09 DE ABRIL DE 1968 .- Con cargo de Sanción Legislativa, apruébanse los proyectos de la ley de Presupuesto, Contabilidad y Tesoro del Ministerio de Hacienda y de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
DECRETO SUPREMO N° 08321
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Supremo Gobierno dentro de los Planes y Política de desarrollo económico y social, está empeñado en una racionalización de las actividades de la Administración Pública, con el fin de lograr un mayor y mejor control de los ingresos y gastos de fondos públicos, sobre la base de técnicas y sistemas modernos de administración financiera;
Que, a este fin, es necesario conceder prioridades en las reformas estructurales y funcionales de las entidades del Estado, tales como el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República;
Que, habiéndose concluido la investigación y estudio de los métodos y sistemas actuales de ambas instituciones, así como las disposiciones legales que regulan su funcionamiento, se ha establecido la imperiosa necesidad de ejecutar las recomendaciones contenidas en el Proyecto de Leyes del Grupo de Reforma Fiscal del Ministerio de Hacienda para su aplicación dentro de esta institución, así como dentro de la Contraloría General de la República;
Que, no habiendo sido considerados por el Poder Legislativo los anteriores Proyectos de Leyes, siendo su aplicación de urgente y perentoria necesidad para la iniciación de las reformas proyectadas;
EN CONSEJO DE MINISTROS;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con cargo de Sanción Legislativa, apruébanse los proyectos de la ley de Presupuesto, Contabilidad y Tesoro del Ministerio de Hacienda y de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el siguiente texto:
“LEY DE PRESUPUESTO CONTABILIDAD
Y TESORO”
CAPITULO I - FUNCIONES Y DEBERES
DEL MINISTERIO DE HACIENDA
ARTÍCULO 1.- Definiciones,
Para los fines de esta Ley los términos indicados a continuación significan:
“Órganos del Gobierno General” -Cada Ministerio, Oficina, Departamento, Dirección, Comisión, Institución, Autoridad, Organización, Empresa, Corporación, Funcionario, Empleador, empleado u otro órgano del Gobierno, incluyendo autoridades departamentales, municipales, entidades descentralizadas y otras autoridades o unidades políticas del país. En resumen, se incluyen todas las dependencias del Gobierno Central, Gobierno Locales e Instituciones Descentralizadas.
“Empresas Públicas” -Toda empresa, autoridad, despachado, fábrica o cualquier firma comercial o industrial, corporación, compañía de servicios de utilidad pública, organización institución de préstamo o financiación u otra entidad de propiedad del Gobierno que esté financiada total o parcialmente con fondos o capitales fiscales. En resumen, se refiere a todas las Empresas del Sector Público.
“Programa” -Instrumento destinado a cumplir las funciones del Estado, por el cual se establece objetivos o metas cuantificables o nó (en términos de un resultado final), que cumplirán a través de la integración de un conjunto de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros a él asignados con un costo global determinado y cuya ejecución queda en principio a cargo de una unidad administrativa de alto nivel dentro del Gobierno. Por ejemplo: la función educación se puede subdividir en programas de educación primaria, educación media, educación superior, etc.
“Subprograma” -División de programas destinados a facilitar la ejecución
de un campo específico.
“Actividad” -Proyecto- División más reducida de cada una de las acciones que se llevan a cabo para cumplir las metas de un programa o subprograma.
“Apropiación” -Autorización legal para contraer obligaciones efectuar pagos del Tesoro con propósitos específicos.
“Asignación” -Porción de una apropiación destinada a cubrir gastos y obligaciones para un cierto período y propósito, en base a un calendario de estacionalidad.
“Cuotas Comprometidas” -Suma separada de la asignación cuando se ha incurrido en un compromiso para asegurar la disponibilidad de un saldo suficiente al efectuar el gasto respectivo.
“Año Fiscal” -Período de tiempo comprendido desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre.
“Apropiación para más de un año” -Apropiaciones que queden disponibles para los gastos con propósitos específicos expuestos en aquella y para el número de años fiscales citados en el Decreto que autoriza la apropiación.
“Obligaciones” -Cualquier deuda que debe o puede ser pagada en moneda corriente, en especie, o en servicios, sin consideración al hecho de que se haya contraído por préstamos, garantía, compra o empleo de crédito o en cualquier otra forma.
ARTÍCULO 2.-
Sujeto a otros artículos aplicables de este Capítulo y a Leyes no contradictorias con éste, el Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes facultades, deberes y responsabilidades con respecto a los órganos del Gobierno General y Empresas Públicas:
Ejecutar el sistema de asignaciones presupuestarias estipuladas en esta Ley.
Mantener los archivos nacionales de contabilidad centralizada para el Gobierno, llevando los registros generales de cuentas sobre la base de partida doble, manteniendo las cuentas de manera que reflejen, en detalle y en resumen todos los activos, pasivos, reservas, superávit, renta e ingresos, apropiaciones, asignaciones, gastos y desembolsos y cuotas comprometidas.
Pre-auditaje de todos los documentos relacionados con desembolsos a efectuarse pon el Gobierno, resultante de actividades llevadas a cabo por los órganos del Gobierno General y Empresas Públicas, aprobar su Legalidad, designar la cuenta a cargarse y disponer el comprobante de pago.
Aprobar toda demostración de recaudación y depósito de los ingresos del Gobierno y designar la cuenta a la que luego se acreditará.
Establecer normas y procedimientos que regulen el depósito de fondos en las cuentas del Gobierno y los retiros y desembolsos del Tesoro.
Establecer para todos los órganos del Gobierno General y Empresas Públicas, sistemas de contabilidad y estados de cuenta, la forma de recibos, comprobantes, facturas, órdenes de compra, documentos de cuotas comprometidas y las instrucciones que regulen su uso y adopción.
Disponer la revisión de documentos relacionados con giros y pagos de fondos, obligaciones contraídas, así como otros documentos referentes a recaudaciones y custodia de fondos y sus remisiones al Tesoro.
Requerir la información que sea necesaria para propósitos de administración presupuestaria, análisis de organización y métodos, análisis financieros, con acceso y derecho para examinar libros, documentos, papeles y registros.
Establecer y mantener un control de los fondos, papel valorado, estampillas d ecorreos y otras especies valoradas, así como cualquier otra propiedad o bienes raíces pertenecientes al Estado o que éste pudiera tener a su cargo, custodia o depositado en cualquier forma a su cuidado.
Llevar registros de las personas autorizadas para administrar, recaudar o invertir valores fiscales u otros bienes de propiedad del Estado o de los cuales sea responsable.
ARTÍCULO 3.-
El Ministro de Hacienda está autorizado a delegar autoridad para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley, a cualquier dependencia o funcionario del Ministerio.
CAPITULO II - PRESUPUESTOS
ARTÍCULO 4.-
El Director de Presupuesto deberá formular un plan presupuestario y preparar el presupuesto por programas para el próximo año fiscal en la forma y detalle como hayan determinado el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, e incluirá las siguientes partes:
Un mensaje presupuestario que analice el desarrollo y tendencias de los ingresos y egresos, exponiendo las recomendaciones principales referentes a la política fiscal del Gobierno para el próximo año, describiendo los aspectos y objetivos más importantes del plan presupuestario.
Un resumen general del presupuesto exponiendo las cifras globales para demostrar la relación entre el total de gastos propuestos y el total de ingresos estimados.
Información detallada sobre ingresos y gastos efectivos, ingresos y gastos estimados para el año en curso y años siguientes, y los saldos anticipados al fin del año fiscal corriente.
El programa de inversiones públicas y una explicación de sus relaciones con el plan de gastos propuestos.
Todos los hechos esenciales referentes a la deuda pública existente y propuesta, así como el servicio de la misma.
Un análisis de las finanzas de los órganos del Gobierno General y Empresas Públicas.
Un análisis de fondos y bienes donados al Estado, así como el uso y destino de los mismos.
Un proyecto de la Ley de presupuesto anual.
Un análisis que refleje los cambios de organización en las unidades gubernamentales.
ARTÍCULO 5.-
Los ingresos estimados procedentes de préstamos extranjeros o internos incluyendo su origen y naturaleza, serán considerados en un capítulo separado del presupuesto.
ARTÍCULO 6.-
El presupuesto de gastos e ingresos estimados deberá ser remitido al Director de Presupuesto por el Jefe de cada órgano del Gobierno General y Empresas Públicas de acuerdo con las instrucciones y programas prescritos por el Director de Presupuesto y aprobados por el Ministro de Hacienda. Están exentos de este envío los Poderes Legislativos y Judicial así como la Contraloría General, organismos que remitirán sus presupuestos directamente al Presidente de la República. El Director de Presupuestos, através del Ministro de Hacienda, enviará el proyecto de Presupuesto General al Presidente de la República, quien, después de revisarlo junto con los proyectos remitidos directamente los consolidará dentro del Presupuesto General de la Nación para su envío al Congreso.
En el caso de que algún servicio u organización gubernamental, no siga los programas prescritos o las instrucciones referentes a la remisión que establece este artículo, el Director de Presupuesto le fijará un presupuesto anual.
ARTÍCULO 7.-
El Presupuesto General de la Nación aprobado por el Congreso, será la base para la asignación de dineros necesarios en las operaciones del Gobierno. Si los ingresos estimados para el año fiscal próximo basados en disposiciones legales vigentes al transmitirse el Presupuesto más el saldo en caja del Tesoro al cierre del año fiscal corriente, son menores que los gastos totales estimados, el Presidente hará recomendaciones para nuevos impuestos, préstamos u otras acciones apropiadas para nivelar el déficit estimado.
ARTÍCULO 8.-
De conformidad con el Art. 149 de la Constitución Política del Estado el H. Congreso
no aumenará ninguna partida de egresos contenida en los proyectos de presupuestos, ni incluirá en los mismos ninguna partida nueva de egresos a menos que el equilibrio entre los ingresos y egresos calculado no sea perturbado como consecuencia de tal aumento o adición. El Congreso puede reformar el proyecto de presupuesto general aumentando o disminuyendo las partidas de egresos que se refieren a la Cámara de Diputados y al Senado, si tal aumento no perturba el equilibrio del presupuesto.
ARTÍCULO 9.-
Si el Presupuesto General de la Nación, no fuera aprobado oportunamente dentro del término establecido en el Art. 147 de la Constitución Política del Estado, los proyectos de presupuestos remitidos tendrán fuera de Ley.
ARTÍCULO 10.-
De conformidad con el Art. 148 de la Constitución Política del Estado, el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley de Presupuesto únicamente para atender necesidades impostergables, derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños,
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán responsables solidariamente de su reembolso y culpable del delito de malversación de caudales.
ARTÍCULO 11.-
Cuando bajo la autoridad de la Ley, una función u otra actividad se transfiere de un organismo gubernamental a otro, la utilización de saldos de las apropiaciones disponibles y necesarias para financiar estas funciones o actividades transferidas, será determinada por el Director de Presupuesto.
ARTÍCULO 12.-
En el presupuesto o en las apropiaciones suplementarias podrán efectuarse las previsiones tendientes a la apropiación de fondos para contingencias imprevistas y gastos de naturaleza confidencial. Tales apropiaciones deberán describir en términos generales la naturaleza de la o las contingencias para las cuales se destina sin necesidad de ser detalladas.
El gasto de fondos para propósitos confidenciales estará sujeto a la supervisión y aprobación del Presidente. En la contabilidad de estos gastos se adoptarán las formalidades de seguridad nacional.
ARTÍCULO 13.-
Los fondos asignados para las varias funciones, proyectos y actividades contempladas en el Presupuesto anual y en decretos suplementarios de apropiaciones estarán disponibles solamente a los propósitos específicos para los que han sido asignados, quedando facultado el Ministerio de Hacienda para autorizar traspasos dentro de un mismo programa a solicitud del Servicio interesado.
ARTÍCULO 14.-
Los traspasos de una asignación a otra, dentro de un mismo Servicio podrán autorizarse sobre saldos libres disponibles y previa comprobación de la insuficiencia de las asignaciones a las que se solicita traspasar. Tales traspasos se efectuarán únicamente con la aprobación del Ministro de Hacienda, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Director de Presupuestos.
Ningún traspaso se autorizará después de la finalización del año fiscal.
ARTÍCULO 15.-
Las asignaciones se harán por el Director de Presupuesto o su representante debidamente autorizado, sobre la base de los presupuestos estimados aprobados y la revisión del programa de necesidades, por períodos para gastos del Gobierno General y Empresas Públicas. Tendrá la facultad de fijar, aumentar o reducir asignaciones de conformidad con los requerimientos del trabajo y la disponibilidad de fondos. Tendrá también la facultad de fijar el período de asignaciones. Ningún gasto deberá efectuarse, ni incurrir en obligaciones contra una apropiación antes de haberse hecho una asignación para este objeto.
Los saldos no comprometidos de apropiaciones para más de un año serán reasignados al principio de cada año fiscal durante la vigencia autorizada a tales apropiaciones.
CAPITULO III - CONTABILIDAD
ARTÍCULO 16.-
A la promulgación del presupuesto, la Dirección de Contabilidad del Ministerio de Hacienda registrará las sumas previstas en cada partida tal como estén identificadas por el Director de Presupuesto, los registros de cuentas reflejarán las apropiaciones, asignaciones efectuadas y saldos no asignados en las apropiaciones. Las sumas para signaciones aprobadas por el Director de Presupuesto se asentarán en los registros de cuentas, los que reflejarán cuentas de asignación, sumas cargadas a ésta según se presenten por compromisos incurridos y/o gastos y compromisos no incurridos y/o saldos no gastados de la asignación.
Además proporcionará los informes de apropiaciones, cargos y saldos que sean requeridos por el Director de Presupuesto.
ARTÍCULO 17.-
No se efectuará ningún pago ni contraerá ninguna obligación aunque esté autorizada por el Jefe de un órgano del Gobierno General o Empresas Públicas, sin que se determine previamente que existen compromisos incurridos o saldos disponibles en la asignación a la cual el gasto u obligación puede ser debidamente cargado. Todo gasto u obligación autorizada o contraída con violación de las disposiciones de este Capítulo, las contenidas en el presupuesto general u otros decretos de apropiaciones será nulo.
ARTÍCULO 18.-
A menos que una apropiación esté específicamente para más de un año, el saldo no obligado en cualquier decreto anual de apropiaciones generales, deberá ser revertido a la cuenta de saldos no apropiados al fin del año fiscal y no estará disponible después para obligación o gasto, excepto por subsecuente promulgación legislativa.
Los saldos de apropiaciones obligadas pero no gastadas antes del fin del año fiscal estarán disponibles para gastos por un período de tres meses después del fin del año fiscal, teniendo en cuenta que tales gastos son son para el propósito de las obligaciones que fueron originalmente contraídas. Al final de tal período, todos los saldos no gastados serán revertidos a los saldos no apropiados del Tesoro. Los ingresos recibidos después del 31 de diciembre del año fiscal y antes del 31 de marzo, fecha final del período suplementario, serán considerados como ingresos para el nuevo año fiscal y se incluirán en los ingresos estimados del presupuesto de ingresos.
ARTÍCULO 19.-
El Ministro de Hacienda, de conformidad con el Art. 151 de la Constitución Política del Estado, elaborará un informe de la cuenta general de ingresos y egresos de la gestión fiscal, debiendo remitirlo al Presidente para posterior envío al Congreso. La Contraloría General después de examinar ese documento enviará un informe de la auditoría realizada al Presidente de la República y Ministro de Hacienda.
CAPITULO IV - TESORO
ARTÍCULO 20.-
El Banco Central será el depositario de los fondos nacionales. El Ministro de Hacienda determinará el número de cuentas a ser utilizadas.
ARTÍCULO 21.- Ingresos de Fondos
De todos los ingresos de cualquier fuente, recaudados o por recaudarse en virtud de disposiciones legales, será informado el Ministro de Hacienda en forma global y se depositarán en el Tesoro Nacional en una cuenta autorizada por el Ministro de acuerdo con las normas que ésta misma autoridad establezca. Toda disposición en contrario queda derogada.
ARTÍCULO 22.-
Cualquiera de los funcionarios o agentes del Gobierno Central que cobren o reciban ingresos y otros fondos, los depositarán intactos directa y diariamente al Banco Central, El Título de la cuenta o cuentas abieras en el Banco para la recepción de depósitos pertenecientes al Gobierno, será determinado por el Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 23.-
El pago del principal e interés de la deuda pública se hará por intermedio del Banco Central, como agente oficial del Gobierno. Después que el Banco hubiere efectuado el pago indicado, los estados de cuentas serán remitidos al Ministerio de Hacienda. Salvo estipulaciones contractuales en contrario, las obligaciones que fueren pagadas en el extranjero, deberán ser remitidas al Ministerio de Hacienda, juntamente con un estado de la cuenta de la persona o institución que hubiera efectuado el pago. Toda la deuda pública será registrada en los sistemas contables del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 24.-
Todos los cheques bancarios a ser remitidos por el Tesoro Nacional están sujetos a la aprobación del Ministerio de Hacienda o de un representante debidamente autoriizado por éste.
Todos los cheques para el pago de servicios personales, mercaderías, materiales, equipo u otras compras, se girarán a la orden del acreedor.
ARTÍCULO 25.-
El adelanto de cantidades de sumas totales entregado a pagadores oficiales para cubrir gastos del Gobierno, se reglamentarán por disposiciones de Ministro de Hacienda de acuerdo con el Contralor General, en cuanto al sistema de desembolsos, control y contabilidad.
CAPITULO V - SANCIONES Y PENALIDADES
ARTÍCULO 26.-
Cualquier funcionario o empleado del Gobierno que incurra en una obligación o efectúe pagos con violación de esta Ley o normas emitidas con arreglo a la misma, o que consienta que se cometa tal violación, aparte de la responsabilidad penal bajo esta u otras Leyes, será responsable ante el Gobierno por la cantidad de fondos públicos que haya pagado o la obligación que haya pagado o la obligación que haya contraído a nombre de éste, así como por los daños emergentes.
Cualquier tercera persona que reciba beneficios por tal violación será responsable conjuntamente con el transgresor, bajo el párrafo precedente.
Las previsiones de esta sección no serán aplicables a los funcionarios y empleados que hubieran hecho uso de la facultad de representación.
CAPITULO VI - FIANZAS
ARTÍCULO 27.-
Cualquier funcionario o empleado del Gobierno, o persona que por cualquier causa está ligada por Ley, Reglamentos, Disposiciones Administrativas para presentar fianza o caución; y cualquier funcionario o empleado del Gobierno que recibe, maneje o pague fondos públicos, o se le déconfianza, control y cuidado de tales fondos u otra propiedad del Estado, deberá presentar una garantía o fianza por la suma y en la forma prescrita en los reglamentos establecidos por el Ministro de Hacienda de acuerdo con el Contralor General
ARTÍCULO 28.-
Cualquier funcionario público, empleado o representante del Gobierno, sujeto a las disposiciones de esta Ley que descuide la renovación de su garantía dentro del término fijado por el Contralor General, será destituido de sus funciones. Además, la destitución del funcionario público o empleado procederá si él o su garante no hubieran aclarado dentro del término que fija el reglamento, los cargos en su contra.
ARTÍCULO 29.-
Cualquier funcionario o representante sujeto a esta Ley que dejare de llevar cuentas o registros en la forma y manera exigida por el Ministro de Hacienda o que dejare de recaudar o depositar las rentas a que está obligado, será destituido del servicio público, sin perjuicio de la acción civil o penal correspondiente.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENRALES
ARTÍCULO 30.-
Los créditos votados por el Congreso en la Ley de Presupuesto del servicio nacional, pueden abrirse de mes en mes por el Ministerio de Hacienda en tales cantidades, que el monto total de las mismas no exceda el total del proyecto de ingresos para el año fiscal, o del total de ingresos efectivos para el año fiscal, si esta cantidad es inferior al total del proyecto de tales ingresos. Estos créditos asignados seguirán durante todo el mes para el que fueron abiertos y no se incurrirá en gasto alguno que exceda de dichos créditos por ningún Ministerio u otra autoridad del Estado.
ARTÍCULO 31.-
El Ministro de Hacienda está facultado para dictar normas y reglamentos necesarios con aprobación v consentimiento del Presidente de la República para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 32.-
La Ley Orgánica de Presupuesto de fecha 27 de abril de 1928 y cualquier otra Ley o disposición que no concuerden con ésta, quedan derogadas.
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Capítulo I
Organización
ARTÍCULO 1.-
La Contraloría General de la República, reconocida por la Constitución Política del Estado, es un organismo técnico-administrativo de Control fiscal. Auditoría continua, post-auditoría y revisión administrativa. Esta oficina es independiente de los Ministerios y otros Organismos del Gobierno pero es responsable ante el Presidente de la República. Su objetivo es el control fiscal de los sectores centralizados y descentralizado del Estado, a través de una revisión y administración financiera, en todas las funciones y actuaciones referentes a recaudaciones, inversión y erogación de fondos, valores y bienes, transacciones, adquisiciones y obras.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para fines de esta Ley, los términos indicados a continuación significan:
La Contraloría General incluye a los funcionarios y empleados bajo la Dirección del Contralor General.
Organos del Gobierno General - Cada Ministerio, oficina, departamento, dirección, comisión, institución, autoridad, organización, empresa, corporación, funcionario, empleador empleado u otro órgano del Gobierno, incluyendo autoridades departamentales, municipales, entidades decentralizadas y otras autoridades o unidades políticas del país, en resumen, se incluye todas las dependencias del Gobierno General.
Empresas Públicas.- Toda empresa, autoridad, despacho, fábrica o cualquier firma comercial o industrial, corporación, compañía de servicios de utilidad pública, organización, institución de préstamo o financiación, u otra entidad de propiedad del Gobierno que esté financiada total o parcialmente con fondos o capitales fiscales. En resumen, se refiere a todas las empresas del Sector Público.
Post-Auditoria.- En un examen comprensivo de las operaciones y transacciones financieras que realizarán sobre bases periódicas.
Auditorias Continuas.- Es un examen comprensivo realizado simultáneamente al momento de efectuarse o después de realizadas las operaciones y transacciones financieras.
Intervención.- Es una función de la Contraloría mediante interventores asignados en órganos e instituciones gubernamentales con objeto de realizar revisiones de transacciones antes de su ejecución para propósitos correctos y legales.
El término Auditoria que se utiliza genéricamente en esta Ley significa cualquiera o todos los tipos de auditoria mencionados en el párrafo anterior, aplicables de acuerdo a instrucciones del Contralor General.
ARTÍCULO 3.-
La Dirección y Administración de la Contraloría General estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General, será nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Senado por su período de diez (10) años y no podrá ser reelegido. Estará secundado por un Sub- Contralor, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Contralor General.
No será destituido ni suspendido de sus funciones, sino mediante juicio por causa criminal, conforme a la Ley de responsabilidades de 31 de octubre de 1884. En ausencia del Contralor General, el Sub-Contralor lo reemplazará transitoriamente.
ARTÍCULO 4.-
A) la finalización de su período de diez (10) años, o si por inhabilidad física o intelectual, o por cualquier otra causa no contenida en el artículo 3° tuviera que ser removido del cargo, el Contralor General recibirá una pensión vitalicia que será igual al sueldo y otros beneficios percibidos a la terminación de su empleo.
ARTÍCULO 5.-
Aparte de los funcionarios mencionados en el Artículo 3°., la Contraloría General deberá ser provista del personal necesario para desarrollar las funciones y deberes delineados en esta Ley, cuyos sueldos serán incluídos en el presupuesto anual. Los empleados de la Contraloría General no podrán tener relaciones de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o se segundo de afinidad con cualquier otro empleado de dicha oficina. Asimismo, no podrá desempeñar ninguna otra función pública; tampoco podrán realizar ningún negocio privado que sea incompatible con el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que impone esta Ley, Podrán ser destituidos por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y previo proceso administrativo.
ARTÍCULO 6.-
El Presupuesto de la Contraloría General deberá contener ítems detallados en sumas necesarias para la operación y conducción de la oficina y deberá ser remitido directamente al Presidente de la República para su revisión e inclusión en el presupuesto general de la Nación, tan pronto le sean presentados por el Ministerio de Hacienda los proyectos respectivos de acuerdo con la Ley Orgánica de Persupuesto.
ARTÍCULO 7.-
El Contralor General estará a cargo del control, ejecución y cumplimiento de esta Ley y tiene poderes para emitir las reglamentaciones que permitan llevar a cabo sus disposiciones.
CAPITULO II - FUNCIONES Y DEBERES
DE LA CONTRALORÍA
ARTÍCULO 8.-
La Contraloría General será la oficina exclusiva de la República para conducir las siguientes funciones: (1) post-auditoría comprensiva; (2) investigaciones financieras especiales; (3) reconciliaciones y análisis; (4) auditorías continuas; (5) revisión administrativa; (6) revisión interventora y (7) control jurídico y legal.
Los fondos cuya restitución ha sido establecida en la auditoría realizada por la Contraloría General, o por otros procedimientos deben ser depositados directamente al Tesoro Nacional.
Realizar auditoría de las cuentas y transacciones de todas las organizaciones
gubernamentales; tales auditorías deberán ser efectuadas, tanto como sea
posible, en el lugar o lugares donde están localizadas las propiedades y
registros, y deberán incluir una evaluación de la efectividad del control
interno y otros métodos tendientes a guardar los capitales del Estado.
Realizar auditorías de las cuentas y transacciones del Gobierno, establecidas en los Decretos de apropiación del Presupuesto Anual u obligaciones financieras ordenadas por el Ministerio de Hacienda.
Inspeccionar los registros de cuentas de bancos e instituciones financieras para verificar sumas de dinero, valores y otros activos hipotecados o en depósito del Gobierno, requerir confirmaciones bancarias por escrito de dichos fondos, títulos, acciones y otros activos bajo su control.
Inspeccionar los registros de cuentas de establecimientos, comerciales e industria les privados con el propósito de verificar las transacciones con las organizaciones gubernamentales, requiriendo confirmación por escrito de cuentas por cobrar y empleando, si fuera necesario otros procedimientos de auditoría.
Prescribir normas de auditoría, desarrollar y poner en ejecución procedimientos, métodos y técnicas apropiadas a las prácticas de contabilidad gubernamental.
Requerir de cualquier funcionario o empleado del Gobierno o de cualquier persona, declaraciones bajo juramento como testigo en cualquier asunto relacionado con transacciones financieras que impliquen el uso o custodia de fondos o activos del Gobierno. Esto incluye autoridad para emplazar testigos, tomar juramento a personas, recibir declaraciones, revisar o juzgar en cualquier asunto relacionado con el uso o custodia de fondos o activos del Gobierno, igualmente está en derecho de tomar representación de si mismo, iniciar o tomar parte en cualquier litigio civil o penal resultante de la violación de la Ley o de otras irregularidades en reparticiones públicas sujetas a su control y vigilancia.
Las actividades de auditoría contiínua, incluirán y se extenderán a una revisión contínua de:
Propiedades del Estado, bienes raíces, valores y otros dentro y fuera del país.
Gastos de los fondos públicos.
Liberaciones aduaneros y despachos oficiales.
Actividades del Servicio Diplomático y Consular.
Certificaciones y calificaciones de servicios y finanzas.
La legalidad y procedencia de las obligaciones de pago y créditos que puedan tener contra el Estado los particulares.
Revisión.
ARTÍCULO 9.-
El Contralor General o su delegado, tiene derecho al Libre acceso en cualquier momento a todos los archivos, documentos o expedientes relativos a las cuentas y asuntos financieros de toda organización gubernamental como establece esta Ley. Tienen igualmente el derecho de requerir y recibir de los funcionarios y empleados la información que estima necesaria para el paropiado cumplimiento de sus deberes. El Contralor General puede encomendar a cualquier persona o empleado de su dependencia que realice un ejercicio más efectivo de las funciones de auditoría establecidas por esta Ley, en cualquier organización gubernamental.
ARTÍCULO 10.-
En los casos en que la naturaleza de los organismos estatales lo requiera, el Contralor General o la autoridad pertinente, exigirá del empleado de la Contraloría que examina las cuentas de ese organismo, el cumplimiento de todos los requisitos de seguridad aplicables.
ARTÍCULO 11.-
El Contralor General examinará y certificará, de acuerdo al resultado de su examen, el estado anual de los ingresos y egresos del Gobierno y cualquier otro estado financiero que las entidades estatales y otros organismos pudieran presentar para la certificación de auditoría.
ARTÍCULO 12.-
El Contralor General informará anualmente al Presidente y al Congreso, acerca de las actividades de la Contraloría General y de los resultados de sus revisiones, llamando la atención sobre las circunstancias siguientes:
Cuando un funcionario o empleado que intencionada o negligentemente hubiese omitido cobrar o recibir dineros pertenecientes al Gobierno.
Si existiese dineros públicos no contabilizados debidamente o pagados a un depositario no autorizado.
Deficiencias o pérdidas ocurridas por fraude, incumplimiento o error de alguna persona.
Apropiaciones que excedieran o hubiesen sido aplicadas a un propósito diferente o de una manera no autorizada por la Ley.
Control interno inadecuado o ineficaz de fondos activos públicos.
Cuando fuese necesario el informe anual incluirá recomendaciones para la acción ejecutiva o legislación dirigida a mejorar el ingreso, custodia contabilidad, gastos y administración de fondos activos públicos.
ARTÍCULO 13.-
Todos los informes regulares de auditoría de los Servicios y organizaciones gubernamentales, además de ser enviados al Presidente serán transmitidos al Jefe del Servicio u organización afectada, al Ministerio de Hacienda y al Director de Presupuesto.
ARTÍCULO 14.-
El Contralor General cuando lo juzgue conveniente u lo ordene el Presidente de la República, deberá investigar e informar de hechos relacionados con los asuntos financieros de la República, o de la propiedad pública y acerca de personas u organizaciones que reciban o busquen ayuda financiera del Gobierno.
ARTÍCULO 15.-
El Contralor General está autorizado para delegar la responsabilidad de llevar a cabo las disposiciones de esta Ley al Sub-Contralor, o a cualquier funcionario o empleado de la Contraloría. Los actos realizados por tales funcionarios y empleados, dentro del alcance de la autoridad delegada tendrán la misma fuerza y efecto como si hubieran sido realizados por el Contralor General.
ARTÍCULO 16.-
El Contralor General, el Sub-Contralor y todo funcionario o empleado de la Contraloría no podrá aceptar dineros o cosas de valor por servicios prestados o de alguna manera conectados con la auditoría de los órganos del Gobierno General o Empresas Públicas o personas jurídicas o privadas ya sea en forma de gratificaciones, retribuciones, reembolso de gastos, honorarios, representaciones o de otra naturaleza.
El caso de establecerse estas irregularidades, se obligará a éste o estos funcionarios mediante los procedimientos legales vigentes, a depositar los fondos ilegalmente percibidos en el Tesoro Nacional, sin perjuicio de someterlos a la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 17.-
El Contralor General será responsable de la administración y manejo financiero de la Contraloría General. El Presidente de la República nombrará un auditor para la revisión de la gestión financiera.
CAPITULO III - SANCIONES
ARTÍCULO 18.-
Cualquier funcionario o persona designada para cobrar, administrar, gastar o tener en su custodia o control fondos públicos o propiedad pública es responsable de dichos fondos o propiedades de acuerdo con ésta y otras leyes, y será asimismo responsable por pérdidas atribuibles o negligencia o uso impropio de dichos fondos u otras propiedades. Prestará además fianza que caucione el ejercicio de su cargo.
ARTICULO 19.-
Ningún funcionario o agente del gobierno nacional departamental o municipal está exento de la responsabilidad abarcada por ésta u otras Leyes, alegando cumplimiento de órdenes superiores concernientes al abono o gasto de fondos o enajenación de otras propiedades guardadas bajo su responsabilidad, cualquier autoridad que ordene tal abono o gasto de fondos o propiedades, será co- responsable por la pérdida ocurrida. Igualmente estará sometida a procesos legales, cualquier persona o empleado que rehuse cooperar con el Contralor General o con el empleado designado por éste.
ARTÍCULO 20.-
Ningún funcionario o agente del Gobierno Nacional, departamental o Municipal sujeto a requerimiento de la Contraloría General para la remisión de liquidación sobre fondos o de otra propiedad bajo su custodia, esta exento de tal responsabilidad, excepto por certificado escrito del Contralor General.
ARTÍCULO 21.-
Los empleados de la Contraloría, que en el examen de cuentas de una determinada organización gubernamental, o del personal o representantes de tales reparticiones que reciban, dispongan, administren o controlen fondos u otras propiedades del Gobierno, no informen al Contralor General de la recepción de rentas públicas cobrables, diferencia irregularidades u otros, asuntos de los cuales el Contralor General debe estar informado, están sujetos a responsabilidad idéntica a aquellos empleados de reparticiones públicas que pudieran haber ejecutado u ofrecido razones por las acciones mencionadas.
ARTÍCULO 22.-
Si alguna persona remitiera falsa declaración al Contralor General o a cualquier funcionario o representante de la Contraloría General, debidamente autorizado para recibir declaraciones de ésta naturaleza, este hecho se considerará como acto delictivo, sujeto a las sanciones administrativas y al Artículo 328 y otros del Código Penal, siendo imperativo que se comunique esto a la justicia ordinaria.
El mismo procedimiento se observará en casos de peculado, soborno, coimas, inmoralidades u otros actos delictivos realizados por cualquier persona, conforme se revele por investigaciones conducidas por el Contralor General.
Los funcionarios o personas que estando bajo juicio, dejasen de presentarse o que después de hacerlo, rehusen hacer declaración o sean culpables de responder con evasivas a las preguntas, el Contralor General o su representante solicitará de las autoridades respectivas, la aplicación de la sanción prevista por el Artículo 193º del Procedimiento Civil y Artículo 70 y siguientes del procedimiento Criminal.
ARTÍCULO 23.-
Se asigna a la Contraloría General de la República la Categoría de Tribunal Administrativo Especial, con jurisdicción y competencia para examinar cuentas y juzgar a las personas que tengan a su cargo fondos o bienes públicos o sean deudores al Estado, previa determinación de causa y concepto con arreglo al procedimiento establecido en los Decretos Supremos Nos. 03773 de 24 de junio de 1954 y 03964 de 17 de febrero de 1955.
ARTÍCULO 24.-
La Ley Orgánica de la Contraloría General de fecha 5 de mayo de 1928, y cualquier otra ley o disposiciones que no concuerdan con ésta quedan derogadas.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, José Romero Loza, Tomás Guilermo Elío, Gustavo Méndez, Jorge Solíz, Juan Lechín S., Jesús Lijeron R., Juan Asbún, Gral. Enrique Gallardo, Marcelo Galindo de U., Mario Estenssoro, Alberto Larrea, Hugo Carmona, Antonio Arguedas, Miguel Bonifaz.