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Decreto Supremo8322 Vigente

Decreto Supremo N° 8322

Presidencia
22 de enero de 1968Vigente desde 22 de enero de 1968

09 DE ABRIL DE 1968 .- Se prohíbe para todo el territorio nacio­nal, la importación de las mercaderías in­cluidas en las partidas y sub partidas del Arancel Aduanero de Importaciones vigen­te

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58 años
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2 versiones · desde 22 ene 1968
Última modificación
6 nov 1968
22 ene 19686 nov 1968
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 8537 (6 de noviembre de 1968)

DECRETO SUPREMO N° 08322

GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que, una de las causas del sub-desarrollo consiste en la falta de diversificación de las actividades económicas, que impide realizar la integración de los procesos productivos desde la fase de extracción de las materias primas hasta la manufactura.

Que, para hacer realizar el desarrollo económico el país debe superar la etapa de producción primaria monexportadora y sentar las bases para la industrialización y pertura de nuevas formas de utilización de los recursos naturales y de mejor aprovechamiento de la mano de obra.

Que, para dar trabajo al pueblo boliviano y mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, es preciso que la industria nacional logre un nivel de desarrollo adecuado.

Que, el análisis de la estructura del comercio exterior refleja que una alta proporción de las importaciones está constituida por bienes sustituibles y para cuya producción la industria nacional se encuentra capacitada técnica y económicamente.

Que, existe el peligro de desarrollo en la balanza de pagos como consecuencia de la baja en los precios del estaño, por lo que se hace necesario adoptar medidas que al llevar adelante, la sustitución de importaciones, permitan reducir la presión existente sobre las reservas monetarias internacionales y, asimismo, elevar el nivel de ocupación de los factores productivos internos.

Que el proceso de integración continental, del que Bolivia forma parte, crea la exigencia de fortalecer la industria manufacturera nacional, facilitando su desenvolvimiento y ofreciéndole oportunidades para su reajuste, a fin de que pueda adaptarse y superar las desventajas iniciales de dicho proceso.

Que, es necesario determinar la prohibición de importaciones en aquellos rubros en que la industria nacional cuenta con suficiente capacidad instalada, de acuerdo con los estudios realizados conjuntamente con el Ministerio de Economía, Dirección Nacional de Coordinación y Planeamiento y el Sector Privado.

EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTÁMEN

FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO Y ESTABILIZACIÓN,

D E C R E T A:

Se prohíbe para todo el territorio nacional, la importación de las mercaderías incluidas en las partidas y subpartidas del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, que se detalla a continuación:

PartidaMercaderías
2.063.01Jamones, lacones y similares sin embutir.
3.99Los demás n.e.
04.03
1Mantequilla.
11.08Almidones y féculas, inulina.
17.02
5Azúcares y melazas caramelizados.
18.05Cacao en polvo, sin azúcar.
19.03Pastas alimenticias como macarrones, spaghettis, fideos.
Capítulo 29° Sub Capítulo X
Compuestos Organominerales y Compuestos Heterocíclicos
NOTA ADICIONAL.- El despacho corespondiente a materias primas para uso industrial de las partidas 29.36, 29.38, 29.39, 29.40, 29.44, sólo procederá, en cada caso, con certificación de la Cámara Nacional de Industrias donde se indicará el número de la Tarjeta Industrial y del Padrón de la Dirección de la Renta Interna.
Capítulo 30° Productos Farmaceúticos
NOTA COMPLEMENTARIA N° 4.- Cada producto farmacéutico a despacharse, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 08130, de 30 de octubre de 1967, deberá estar acompañado del correspondiente certificado valorado de no similitud. Los preparados farmaceúticos de las partidas 30.028.03, y de la partida 30.03, subpartidas 1.01, 2.01, 3.01, 4.01, 5.01, 601, 99.01, calificados de similares, no serán despachados por ninguna aduana del país.
34.01
1.02Jabones en polvo , escamas o copos
1.03Jabones duros o de lavandería
34.061
Bujías, velas y cirios:
1.01Sin adornos
1.02Con adornos
99Los demás n.e.
35.03
1.02Gelatinas en otras formas
39.07
1.02Tubos y mangueras totalmente de plásticos o artificiales.
2.02Cortinas, visillos, manteles, sábanas y similares, orlados.
2.04Planchas onduladas (calamina)
3.01Vajilla de mesa y utensilios de cocina (excepto de plastiloza)
3.09Cajas, cofres, estuches, joyeros, polveras.
3.10Envases, botellas, frascos, damajuanas, botes, tarros, jarras, y sus cierras (tapones, tapas y cápsulas excepto los de capacidad mayor de 10 litros).
3.17Bolsas y bolsitas impresas o no.
42.03
2.01Guantes de protección para cualquier oficio.
58.01Alfonbras y tapices, incluso confeccionados.
1Delana o de pelos finos.
2De seda.
3De fibras textiles y sintéticas o artificiales.
4De algodón.
99Las demás n.e.
60.04Ropa interior de punto.
3De algodón y lino.
61.01Ropa exterior masculina.
1De seda natural.
2De lana y pelos finos.
3De algodón y lino.
4De fibras textiles sintéticas y artificiales.
99De las demás fibras textiles n.e.
61.03.1Ropa interior masculina (camisas).
1.01De seda natural.
1.02De lana y pelos finos.
1.03De algodón y lino.
1.04De fibras textiles sintéticas y artificiales.
1.99De las demás fibras textiles n.e.
2Otra ropa interior.
2.01De seda natural.
2.02De lana y pelos finos.
2.03De algodón y lino.
2.04De fibras textiles sintéticas y artificiales.
2.99De las demás fibras textiles n.e.
3Cuellos, pecheras y puños.
62.10Mantas o frazadas.
2De lana y pelos finos.
4De fibras textiles artificiales y sintéticas.
99De las demás fibras n.e.
64.01Calzados con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial.
1Abarcas (calzado que cubre la planta y se sujeta a los dedos o el talón solamente por tiras delgadas).
2Botas (medias botas, chocolateras) botas y botas de cadera de goma, solamente de la clase utilizada para protección y seguridad de obreros en la industria (excepto botas de cadera de goma).
99Los demás n.e.
64.03Calzado con suela de cuero natural, artificial o regenerado; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial (distinto del comprendido plástica artificial (distinto del comprendido en la parte 64.01 (Excepto calzado de mujer).
64.03Calzado de madera o con piso de madera o de corcho.
64.04Calzado con pisos de otras materias.
99Los demás n.e.
64.05Partes componentes de calzado (incluso las plantillas y refuerzos de talones) de cualquier material excepto de metal.
1Partes superiores cocidas o cortadas; sus partes sueltas:
1.01De cuero natural artificial o regenerado o de pieles.
1.02De materiales textiles.
1.99de las demás n.e.
2Suelas, medias sueltas, suelas intercaladas y similares, etampadas con su forma propia:
2.01De cuero natural, artificial o regenerado.
2.02De caucho.
2.99De las demás n.e.
64.06Botines, polainas, espinilleras, vendas y artículos similares y sus partes componentes: (llamase botines a una forma polainas),
65.01Cascos de fieltro para sombrero, sin forma ni acabado, platos (discos) y Banda (cilindros) de fieltro para sombreros, aunque estos últimos estén cortados en el sentido de la altura; (incluso los denominados “Campanas”).
1De fieltro de pelos o de lana y pelos.
99Los demás n.e.
65.02Cascos para sombreros sin forma ni acabados.
1De virutas o cintas de madera, paja junco, rafia, sisal, hojas de palma u otras fibras vejetatales sin hilar.
2De fibras textiles sintéticas o artificiales.
99De las demás n.e.
65.03
1Sombreros y demás tocados de fieltro guarnecidos.
---65.04Sombreros y demás tocados trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidos o hechas de otra forma) estén o no guarnecidos.
1Sombreros o cascos de corcho, médula de saúco o aloe y similares, recubiertos de tejido (llamados coloniales).
3Boinas, bonetes, casquetes y similares gorras; tocados profesionales; gorras y marineros.
99Otros sombreros y tocados n.e.
65.06
99Los demás sombreros y tocados estén o no guarnecidos, no especificados.
76.15Artículos para el hogar (de aluminio)
3Vajilla para cocina o antecocina (de aluminio).
4Vajilla de mesa (de aluminio).
5Artículos de higiene y de aseo (de aluminio). 85.20
1.02Las demás lámparas y tubos de incandescencia esférica, en forma de pera o con cuello (“Focos”). De 15 a 200 watios inclusive.
85.27Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente.
94.01
1.02Sillas y demás asientos de madera
94.03
---1Catres, camas plegables, camas-cajas y análogos de madera o de metal, con somier u otras partes inseparables.
3.02Los demás muebles de madera.
94.04
1Colchones de muelles (somieres)
2Colchones propiamente dichos.
2.01De caucho esponjoso o celular.
2.99De otras materias.
3Los demás artículos de cama y similares.
3.01De caucho esponjoso o celudar.
3.99De otras materias.
98.10Mecheros y encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores), y sus piezas sueltas, excepto las piedras y las mechas.
98.12Peines, peinetas, pasadores y artículos análogos:
1De materias plásticas artificiales.
Artículo 2

La prohibición establecida en el Artículo precedente se aplicará tanto al sector público como al sector privado, con la única excepción de las importaciones realizadas por el H. Cuerpo Diplomático.

Artículo 3

Las mercaderías señaladas en el Art. 1°. que hayan sido embarcadas por vía marítima o ferroviaria con anterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto, serán despachadas por las aduanas de la república de acuerdo con el arancel vigente hasta el 31 de diciembre de 1968 impostergablemente, fecha desde la cual la aduana sin excepción, no dará curso a ningún despacho.

Artículo 4

Se dispone el congelamiento de los precios de los productos similares de producción nacional, en los niveles vigentes al 31 de diciembre de 1967.

Si por factores de origen externo se modificarán los costos de producción, las empresas podrán solicitar modificación de dichos niveles de precios. Estas solicitudes deberán ser presentadas ante el Ministerio de Economía, organismo que en base de un Informe técnico de las Direcciones Generales de Industria y Comercio y con conocimiento del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, autorizará o rechazará las modificaciones solicitadas.

Artículo 5

Todas las empresas industriales beneficiadas con esta disposición están obligadas a publicar en diarios de sus respectivas localidades o que tengan circulación nacional, sus listas de precios de venta, al por mayor y al detalle, vigentes al 31 de diciembre de 1967. Asimismo deben proceder a reestructurar sus programas de producción, tanto para cubrir la demanda interna como para bajar sus costos y mejorar la calidad de sus productos.

El Ministerio de Economía Nacional revisará y supervisará periódicamente los procesos de producción de las fábricas nacionales, implantando los registros correspondientes para mantener actualizadas las estadísticas de producción, calidad y precios.

Artículo 6

Cualquier variación arbitraria en los precios vigentes al 31 de diciembre de 1967, constituirá delito de especulación y se sancionará de conformidad con las normos legales vigentes.

Artículo 7

Los negocios de venta al detalle deberán exponer los precios de venta de sus productos en lugares visibles, particularmente de aquellos que se exhiben al público en vitrinas y escaparates.

Artículo 8

A partir del 1° de enero de 1969, la comercialización de mercaderías de procedencia extranjera, cuya importación ha sido prohibida por este Decreto, se reputará como contrabando y se sancionará a los infractores de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 07931, de 22 de febrero de 1967.

Artículo 9

Hasta el 15 de agosto de 1968, los comerciantes que dispongan de stocks acumulados de mercaderías importadas, cuyo detalle se señala en el Artículo 1° de este Decreto, deberán presentar un inventario de los mismos ante la Dirección General de la Renta Interna y la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía. En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en el Decreto Supremo N° 07931, de 22 de febrero de 1967.

Artículo 10

Las empresas productores de artículos similares, que operan dentro del país, están obligadas a admitir inspecciones periódicas en sus propios planteles de trabajo u oficinas principales, facilitando la información requerida.

La falsa declaración de producciones y ventas, ante la Dirección General de la Renta Interna, se sancionará con una multa equivalente al duplo del valor de los impuestos no pagados. Los recursos provenientes de estas multas constituirán renta ordinaria del Tesoro Nacional.

Artículo 11

La lista de prohibición especificadas en el Artículo 1°, será revisada periódicamente para incorporar nuevos productos a medida que la industria nacional esté en condición de producirlos, o para suspender la prohibición de aquellos que la producción interna no pueda cubrirlos normal y regularmente en cantidad, calidad y precios unitarios.

En caso de nuevas prohibiciones o suspensión de las mismas, será requisito indispensable la presentación al poder Ejecutivo de un informe motivado por parte del Ministerio de Economía Nacional.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Economía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y ocho años.

FDO. GRAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M. José Romero Loza, Gral Enrique Gallardo B. Hugo Carmona Maldonado, Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Miguel Bonifaz P. Alberto Larrea H; Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Jorge Solíz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.

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