09 DE ABRIL DE 1968 .- Se prohíbe para todo el territorio nacional, la importación de las mercaderías incluidas en las partidas y sub partidas del Arancel Aduanero de Importaciones vigente
DECRETO SUPREMO N° 08322
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, una de las causas del sub-desarrollo consiste en la falta de diversificación de las actividades económicas, que impide realizar la integración de los procesos productivos desde la fase de extracción de las materias primas hasta la manufactura.
Que, para hacer realizar el desarrollo económico el país debe superar la etapa de producción primaria monexportadora y sentar las bases para la industrialización y pertura de nuevas formas de utilización de los recursos naturales y de mejor aprovechamiento de la mano de obra.
Que, para dar trabajo al pueblo boliviano y mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, es preciso que la industria nacional logre un nivel de desarrollo adecuado.
Que, el análisis de la estructura del comercio exterior refleja que una alta proporción de las importaciones está constituida por bienes sustituibles y para cuya producción la industria nacional se encuentra capacitada técnica y económicamente.
Que, existe el peligro de desarrollo en la balanza de pagos como consecuencia de la baja en los precios del estaño, por lo que se hace necesario adoptar medidas que al llevar adelante, la sustitución de importaciones, permitan reducir la presión existente sobre las reservas monetarias internacionales y, asimismo, elevar el nivel de ocupación de los factores productivos internos.
Que el proceso de integración continental, del que Bolivia forma parte, crea la exigencia de fortalecer la industria manufacturera nacional, facilitando su desenvolvimiento y ofreciéndole oportunidades para su reajuste, a fin de que pueda adaptarse y superar las desventajas iniciales de dicho proceso.
Que, es necesario determinar la prohibición de importaciones en aquellos rubros en que la industria nacional cuenta con suficiente capacidad instalada, de acuerdo con los estudios realizados conjuntamente con el Ministerio de Economía, Dirección Nacional de Coordinación y Planeamiento y el Sector Privado.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTÁMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO Y ESTABILIZACIÓN,
D E C R E T A:
Se prohíbe para todo el territorio nacional, la importación de las mercaderías incluidas en las partidas y subpartidas del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, que se detalla a continuación:
Sombreros y demás tocados trenzados o fabricados por unión de bandas de
cualquier materia (trenzadas, tejidos o hechas de otra forma) estén o no
guarnecidos.
1 | Sombreros o cascos de corcho, médula de saúco o aloe y similares, recubiertos de tejido (llamados coloniales).
3 | Boinas, bonetes, casquetes y similares gorras; tocados profesionales; gorras y marineros.
99 | Otros sombreros y tocados n.e.
65.06
99 | Los demás sombreros y tocados estén o no guarnecidos, no especificados.
76.15 | Artículos para el hogar (de aluminio)
3 | Vajilla para cocina o antecocina (de aluminio).
4 | Vajilla de mesa (de aluminio).
5 | Artículos de higiene y de aseo (de aluminio). 85.20
1.02 | Las demás lámparas y tubos de incandescencia esférica, en forma de pera o con cuello (“Focos”). De 15 a 200 watios inclusive.
85.27 | Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente.
94.01
1.02 | Sillas y demás asientos de madera
94.03
1 | Catres, camas plegables, camas-cajas y análogos de madera o de metal, con somier u otras partes inseparables.
3.02 | Los demás muebles de madera.
94.04
1 | Colchones de muelles (somieres)
2 | Colchones propiamente dichos.
2.01 | De caucho esponjoso o celular.
2.99 | De otras materias.
3 | Los demás artículos de cama y similares.
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3.01 | De caucho esponjoso o celudar.
3.99 | De otras materias.
98.10 | Mecheros y encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores), y sus piezas sueltas, excepto las piedras y las mechas.
98.12 | Peines, peinetas, pasadores y artículos análogos:
1 | De materias plásticas artificiales.
ARTÍCULO 2.- La prohibición establecida en el Artículo precedente se aplicará tanto al sector público como al sector privado, con la única excepción de las importaciones realizadas por el H. Cuerpo Diplomático.
ARTÍCULO 3.- Las mercaderías señaladas en el Artículo 1°, que hayan sido embarcadas por vía marítima o ferroviaria con anterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto, serán despachadas por las Aduanas de la República de acuerdo con el Arancel vigente, hasta el 15 de julio de 1968 impostergablemente, fecha desde la cual la Aduana sin excepción, no dará curso a ningún despacho.
La fecha de embarque será comprobado por la Dirección General de Aduanas en base de los conocimientos de Embarque Marítimo, Manifiestos por Mayor y Cartas de Porte, respectivos.
ARTÍCULO 4.- Se dispone el congelamiento de los precios de los productos similares de producción nacional, en los niveles vigentes al 31 de diciembre de 1967.
Si por factores de origen externo se modificarán los costos de producción, las empresas podrán solicitar modificación de dichos niveles de precios. Estas solicitudes deberán ser presentadas ante el Ministerio de Economía, organismo que en base de un Informe técnico de las Direcciones Generales de Industria y Comercio y con conocimiento del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, autorizará o rechazará las modificaciones solicitadas.
ARTÍCULO 5.- Todas las empresas industriales beneficiadas con esta disposición están obligadas a publicar en diarios de sus respectivas localidades o que tengan circulación nacional, sus listas de precios de venta, al por mayor y al detalle, vigentes al 31 de diciembre de 1967. Asimismo deben proceder a reestructurar sus programas de producción, tanto para cubrir la demanda interna como para bajar sus costos y mejorar la calidad de sus productos.
El Ministerio de Economía Nacional revisará y supervisará periódicamente los procesos de producción de las fábricas nacionales, implantando los registros correspondientes para mantener actualizadas las estadísticas de producción, calidad y precios.
ARTÍCULO 6.- Cualquier variación arbitraria en los precios vigentes al 31 de diciembre de 1967, constituirá delito de especulación y se sancionará de conformidad con las normos legales vigentes.
ARTÍCULO 7.- Los negocios de venta al detalle deberán exponer los precios de venta de sus productos en lugares visibles, particularmente de aquellos que se exhiben al público en vitrinas y escaparates.
ARTÍCULO 8.- A partir del 1° de enero de 1969, la comercialización de mercaderías de procedencia extranjera, cuya importación ha sido prohibida por este Decreto, se reputará como contrabando y se sancionará a los infractores de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 07931, de 22 de febrero de 1967.
ARTÍCULO 9.- Hasta el 15 de agosto de 1968, los comerciantes que dispongan de stocks acumulados de mercaderías importadas, cuyo detalle se señala en el Artículo 1° de este Decreto, deberán presentar un inventario de los mismos ante la Dirección General de la Renta Interna y la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía. En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en el Decreto Supremo N° 07931, de 22 de febrero de 1967.
ARTÍCULO 10.- Las empresas productores de artículos similares, que operan dentro del país, están obligadas a admitir inspecciones periódicas en sus propios planteles de trabajo u oficinas principales, facilitando la información requerida.
La falsa declaración de producciones y ventas, ante la Dirección General de la Renta Interna, se sancionará con una multa equivalente al duplo del valor de los impuestos no pagados. Los recursos provenientes de estas multas constituirán renta ordinaria del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 11.- La lista de prohibición especificadas en el Artículo 1°, será revisada periódicamente para incorporar nuevos productos a medida que la industria nacional esté en condición de producirlos, o para suspender la prohibición de aquellos que la producción interna no pueda cubrirlos normal y regularmente en cantidad, calidad y precios unitarios.
En caso de nuevas prohibiciones o suspensión de las mismas, será requisito indispensable la presentación al poder Ejecutivo de un informe motivado por parte del Ministerio de Economía Nacional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Economía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO , Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M. José Romero Loza, Gral Enrique Gallardo B. Hugo Carmona Maldonado, Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Miguel Bonifaz P. Alberto Larrea H; Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Jorge Solíz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.