09 DE ABRIL DE 1968 .- Reglaméntase la Ley de 19 de diciembre de 1962
DECRETO SUPREMO Nº 08325
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es deber del Supremo Gobierno garantizar el aprovechamiento pleno de los recursos naturales con que cuenta el país y la utilización de la capacidad de producción instalada de la industria nacional.
Que, la industria nacional del cuero confronta, desde hace tiempo, una aguda y creciente escasez de materia prima que frena su desarrollo.
Que, es necesario asegurarle contacto con su activo concurso el total de la producción nacional de pieles y cueros crudos para que los procese y manufacture como medio de sustición de importaciones, de ahorro de divisas y de pleno empleo de su capacidad de producción instalada y de mano de obra.
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Ley de 19 de diciembre de 1962, dispone que el cuero proveniente del derribe de ganado, se adjudicará a la industria nacional.
Que, la merituada disposición legal no ha alcanzado hasta el presente plena ejecutoria, no habiéndose logrado la consecusión de sus finalidades por falta de una reglamentación adecuada.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y EN USO DE SUS
FACULTADES REGLAMENTARIAS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Reglaméntase la Ley de 19 de diciembre de 1962, con las finalidades siguientes:
Promover el desarrollo urbano de los centros productores de pieles y cueros crudos de res, garantizando que los recursos provenientes del impuesto a la corambre ingresen efectivamente a los Tesoros Municipales en su integridad y sirvan para la ejecución inmediata de obras comunales.
Promover el desarrollo armónico e integral de las industrias de curtiembre, calzados y otros artículos de cuero, asegurándoles la provisión normal de la materia prima básica que utilizan erradicando el contrabando y teniendo sistemáticamente a la sustitución de importaciones.
Promover el desarrollo de la industria ganadera asegurándole un mercado estable y seguro no sólo para sus productos sino también para su sub-productos.
ARTÍCULO 2.- Para alcanzar las finalidades enunciadas en el artículo anterior; los organismos del Estado (centralizados y descentralizados), los productores ganaderos, los dueños de frigoríficos y mataderos y los industriales del cuero cumplirán, a partir de la fecha las normas contenidas en los siguientes capítulos.
C A P I T U L O I
De la Corambre de las Alcaldías Municipales
ARTÍCULO 3.- Todas las Alcaldías Municipales procederán alternativamente, como mejor convenga a los intereses de la respectiva Comuna:
A la licitación del impuesto a la Corambre, con todas las formalidades legales, exclusivamente entre las empresas curtidoras legalmente establecidas en el país.
A la venta de su corambre al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado.
ARTÍCULO 4.- Cualesquier adjudicaciones o ventas realizadas por una Alcaldía Municipal, al margen de las alternativas señaladas por el artículo anterior, estarán viciadas de nulidad, con las responsabilidades civiles y penales consiguientes para la autoridad infractora, independientemente de las sanciones que adopten los organismos llamados por Ley.
ARTÍCULO 5.- Todos los contratos que sobre la corambre suscriban las Alcaldías Municipales, por su carácter eminentemente público, estarán sujetos a la más amplia fiscalización en su origen y en su ejecución y cumplimiento, no sólo por parte de los organismos competentes del Estado sino también de las organizaciones cívicas locales reconocidos por Ley. Copia autógrafa de los contratos que sobre la corambre suscriban los Alcaldes Municipales, será emitida a la Contraloría General de la República y al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado; del mismo modo los informes mensuales detallados sobre su ejecución y cumplimiento.
ARTÍCULO 6.- Las Alcaldías Municipales remitirán hasta el diez del mes siguiente, a los Ministerios de Hacienda y Economía Nacional y al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado, partes mensuales detallados sobre su corambre consignando número de unidades correspondientes al mes fenecido, nombre de empresa (s) o entidades compradora (s), fechas de entrega, cantidades y valores, formas de pago sumas ingresadas al Tesoro Municipal, y en general, cuantos datos sirvan para fines de control y estadística.
ARTÍCULO 7.- El incumplimiento del artículo anterior será sancionado por el Ministerio de Hacienda, con una multa de $b. 500. (quinientos pesos bolivianos) por cada día de atraso computable a partir del once de cada mes, durante los primeros treinta días.
Si hasta el término de ese plazo no ha sido enviado el informe serán suspendidas las transferencias de fondos del Gobierno Central para la respectiva Alcaldía Municipal hasta que normalmente su situación.
ARTÍCULO 8.- A denuncia del Instituto Nacional del Cuero o de las organizaciones cívicas locales por: incumplimiento de contratos sobre corambre, irregularidades en las entregas, malos manejos y alteraciones u omisiones, el Fiscal del Distrito ordenará la suspensión del Alcalde para su procesamiento respectivo.
ARTÍCULO 9.- Las Alcaldías Municipales destinarán el total de los ingresos correspondientes a la corambre, exclusivamente para la ejecución de obras comunales de impostergable necesidad.
C A P I T U L O I I
De la Corambre de Mataderos y Frigoríficos
ARTÍCULO 10.- Los productores ganaderos y propietarios de mataderos y frigoríficos, establecidos fuera de las jurisdicciones urbanas municipales del Departamento del Beni previo cumplimiento de la ley Nº 206 de 27 de noviembre de 1962 con el pago del impuesto a la Corambre al Tesoro Departamental entregarán en calidad de venta el total de su producción de cueros crudos secos y salados al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado, único organismo comprador al efecto, al precio que resulte de la aplicación del artículo 15º de este Decreto.
ARTÍCULO 11.- Los productores ganaderos y propietarios de mataderos y frigoríficos establecidos o por establecerse fuera de las jurisdicciones urbanas municipales de los Departamentos de Tarija y Pando, procederán en la misma forma prescrita por el artículo anterior vendiendo el total de su corambre al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado.
ARTÍCULO 12.- Toda transacción que los productores privados realicen al margen del Instituto Nacional del Cuero y del Calzado, será reputada como delito de contrabando y objeto de decomiso, independientemente de la aplicación de las sanciones establecidas por el Decreto Supremo Nº 07931 de 22 de febrero de 1967.
ARTÍCULO 13.- Los productores y ganaderos propetarios de mataderos y frigoríficos, están obligados a presentar informes mensuales, ante los Ministerios de Hacienda y Economía Nacional, hasta el diez del mes siguiente, sobre su movimiento mensual de cueros crudos de res, consignando detalles sobre número de unidades, fechas de entrega, cantidades y valores, medios de transporte utilizados, nombre de la empresa o persona transportadora y, en general, cuantos datos sean útiles a los fines de control y estadística.
ARTÍCULO 14.- El incumplimiento del artículo anterior será sancionado por el Ministerio de Hacienda, con una multa de $b. 500.- (quinientos pesos bolivianos) por cada día de atraso, computable a partir del once de cada mes, durante treinta días. Si hasta el término de ese plazo no ha sido presentado el informe del Ministerio de Hacienda decretará la clausura del establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 15.- Los precios estarán regulados por las fluctuaciones del mercado internacional, previas' las deducciones por transportes, seguros, regalías y otras cargas propias de la exportación.
ARTÍCULO 16.- Bajo el patrocinio del Instituto Nacional del Cuero y del Calzado, productores e industriales elaborarán normas que sirvan para establecer una clasificación técnica del cuero crudo de res, de modo que a una mejor conservación, tratamiento y prerado de la materia prima corresponda un mejor precio. Dichas normas detallarán condiciones y características de las distintas categorías de cuero crudo de res y adecuarán precios correlativamente.
C A P I T U L O I I I
De la distribución entre los industriales
ARTÍCULO 17.- Mientras subsista el déficit actual en la producción de materia prima, el total de cueros crudos de res producidos en el país, será distribuidos aquitativamente entre todas y cada una de las curtiembres legalmente establecidas y que estén al día en sus registros y obligaciones con: a) Direción General de Industrias del Ministerio de Economía Nacional, b) Dirección General de la Renta, c) Tesoro Municipal, d) Caja Nacional de Seguridad Social y Conavi, e) Cámara Nacional de Industrias, f) Asociación Nacional de Industrias del Cuero y g) Instituto Nacional del Cuero y del Calzado.
Al efecto, regirán las normas contenidas en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 18.- La totalidad de cueros de res producidos en los Departamentos de Cochabamba, La Paz, Oruro, será adquirida y procesada por las curtiembres legalmente establecidas en cada uno de los mencionados distritos.
La respectiva Asociación Departamental de Industriales del Cuero, tendrá a su cargo la distribución de la materia prima sujetándose a las siguientes normas:
Jijará, anualmente, los porcentajes de distribución que corresponden a todas y cada una de las curtiembres legalmente establecidas en el Departamento, tomando en cuenta la capacidad de producción actualmente instalada y guiándose por un criterio de equidad.
Realizará la distribución correspondiente, en base a los porcentajes fijados que serán irrevisables durante el año, asumiendo la responsabilidad de garantizar que las empresas beneficiarías de los porcentajes procesarán la materia prima en su integridad, eliminando toda posibilidad de reventa.
Elevará partes mensuales, hasta el diez del mes siguiente, al Instituto Nacional, del cuero y del calzado y ala asociación Nal. consignando datos precisos y pormenorizados sobre la producción total de materia prima del mes anterior y sobre los porcentajes y cantidades en que fue distribuída.
El incumplimiento del inciso c) de este artículo dará lugar, para la Asociación Departamental Infractora, a la multa de $b. 100.- por día de atraso.
ARTÍCULO 19.- El sesenta por ciento del total de cueros de res producidos en los Departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca, será adquirido y procesado por las curtiembres legalmente establecidas en cada uno de esos distritos.
La respectiva Asociación Departamental de Industriales del Cuero, tendrá a su cargo la distribución de la materia prima, sujetándose a las mismas normas establecidas por el artículo anterior.
ARTÍCULO 20.- El cuarenta por ciento del total de cueros de res producidos en los Departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca, será centralizado por el Instituto Nacional del Cuero y del Calzado para ser distribuido dentro de los porcentajes asignados, a todas y cada una de las otras curtiembres del resto del país, legalmente establecidas.
ARTÍCULO 21.- La totalidad de la corambre producida por los otros Departamentos, no especificados en los artículos anteriores, será centralizado por el Instituto Nacional del Cuero y del Calzado cualquiera haya sido la forma de adquisición para su inmediata equitativa distribución entre todos y cada uno de los industriales legalmente esablecidos en el país.
Al efecto, con el concurso activo de los propios industriales, el Instituto Nacional del Cuero y del Calzado fijará, anualmente porcentajes, términos, condiciones y demás estipulaciones, para una adecuada, equitativa y eficaz distribución.
C A P I T U L O I V
De las obligaciones de los industriales
ARTÍCULO 22.- Las empresas que se adjudiquen la corambre de las Alcaldías Municipales, o que reciban materia prima del Instituto Nacional del Cuero y del calzado, están obligadas a procesarla y manufacturarla. En ningún caso podrán revender materia prima, admitiéndose sólo la devolución de las cantidades recibidas en caso de suspensión de actividades, temporal o definitiva de la empresa.
La infracción comprobada de este artículo será sancionada con la clausura del establecimiento industrial y la cancelación de sus registros en todas las entidades enumeradas por el artículo 17º de este Decreto.
ARTÍCULO 23.- La industria está obligada a cooperar activamente con el Estado en las tareas de desarrollo económico, de la mejor utilización de los recursos naturales y de pleno empleo de la mano de obra. A tal fin:
Los industriales del cuero jurarán un activo y directo papel en la represión y la erradicación del contrabando de materia prima, asumiendo iniciativas, montando mecanismos y, en general, actuando en estrecha cooperación con los órganos pertinentes del Estado en sus distintos niveles.
Los industriales del cuero contribuirán, activamente, al levantamiento de un censo nacional para establecer el total de la producción anual de pieles y cueros de res, ovinos, cabríos, auquénidos, saurios, reptiles y otros, así como de los artículos manufacturados. Al efecto, las empresas proporcionarán a los Ministerios de Hacienda y Economía Nacional, los datos más precisos y veraces sobre venta de artículos manufacturados y sobre la materia prima utilizada; las asociaciones de industriales, elaborarán estadísticas anuales sobre la produccción nacional de materia prima b) insumos totales de la industria y c) cantidades no procesadas por la industria.
Aumentarán sustancialmente los niveles de productividad, variedad y calidad, tendiendo a la eficaz satisfacción de los requerimientos actuales y potenciales de la demanda.
C A P I T U L O V
De la Exportación
ARTÍCULO 24.- Si en un futuro mediato, como resultado de la política de fomento ganadero emprendida por el Supremo Gobierno se registrase un incremento sustancial en el derribe de ganado vacuno, generando excedentes en las disponibilidades de esta materia prima, el Ministerio de Hacienda podrá otorgar permiso de exportación, previo informe favorable del Instituto Nacional de Cuero y del Calzado, que asumiendo la responsabilidad, declarará en forma expresa que la industria nacional tiene cubierta, a ese momento, sus necesidades de materia prima y, en consecuencia, no requiere la cantidad que se pretende exportar. Toda exportación de pieles y cueros crudos estará gravada con el 30% de regalías sobre el precio de venta en el mercado internacional en favor del Estado.
C A P I T U L O V I
De la Fiscalización
ARTÍCULO 25.- El Estado utilizará todos los medios que le acuerda la Ley movilizará los órganos administrativos competentes, para erradicar el contrabando de esta materia prima y para lograr el cumplimiento de las finalidades señaladas por el artículo 1º
Se faculta al Ministerio de Hacienda para adoptar las medidas que considere pertinentes y complementarias a las señaladas por el presente Decreto, así como para girar y ejecutar notas y pliegos de cargo y disponer la clausura del establecimiento industrial de que se trate, independientemente de la acción penal.
ARTÍCULO 26.- Como medio coadyuvante, se faculta a las asociaciones de industriales del cuero y a las empresas del ramo legalmente establecidas, para ejercer, por cuenta, una labor de control y fiscalización en el mercado interno de cueros y para requerir, ante la autoridad más próxima, el inmediato decomiso de cualquier cantidad de materia prima que se comercialice al margen de las previsiones del presente Decreto o que se pretenda exportar ilícitamente. Igual facultad se reconoce al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado para el mejor cumpliimiento de sus fines. Todo, sin perjuicio de la aplicación estricta del Decreto Supremo N° 07931 de 22 de febrero de 1967.
ARTÍCULO 27.- Las empresas de transporte aéreo están obligados, a partir de la fecha, a pasar partes semanales de cuanto transporte de cueros crudos de res efectúen, consignando procedencias, fechas de embarque y de descargue en sus depósitos, nombres del remitente y del destinatario, número de unidades y peso en Kilogramos.
Dichos informes semanales deberán ser entregados hasta el tercer día de la semana siguiente:
Al Ministerio de Hacienda y al Instituto Nacional del Cuero y de Calzado por
las empresas que tienen su domicilio legal u oficina central en la ciudad de
La Paz.
A la Administración Departamental de la Renta y a la Asociación Departamental de Industrias del Cuero, del lugar donde la empresa tienen su domicilio legal o su sede central.
ARTÍCULO 28.- El incumplimiento del artículo anterior, será sancionado por el Ministerio de Hacienda con una multa de $b. 500.- (quinientos pesos bolivianos). por cada día de atraso, durante los primeros treinta días. Si hasta el vencimiento de este plazo, la empresa de transporte aéreo no ha dado cumplimiento a esta obligación, el Ministerio de Hacienda girará y ejecutará notas y pliegos de cargo, por el monto total acumulado de la multa y por valor estimado de la carga no declarada, reputada, en este caso, como contrabando.
ARTÍCULO 29.- En cuanto a las empresas que combinan transporte fluvial y terrestre y, en general, a los transportes de automotores, se faculta a las asociaciones de industriales del cuero para que, juntamente con las autoridades locales -de la Renta, Municipales y de Tránsito- organicen los mecanismos más adecuados para un estricto control de la circulación interna de esta materia prima, cuidando de que ella se produzca cumpliendo las normas y requisitos del presente Decreto.
ARTÍCULO 30.- Las normas establecidas por el presente Decreto son de carácter especial y deben aplicarse con preferencia a cualesquiera otras.
ARTÍCULO 31.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Los señores Ministros en los Despachos de Hacienda, Gobierno y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de 1968 años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guilermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Enrique Gallardo B., Hugo Carmona M., Mario Estensoro, Gustavo Méndez T., Miguel Bonifaz P., Alberto Larrea H., Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Jorge Solíz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.
meap./