Decreto Supremo N° 8325
09 DE ABRIL DE 1968 .- Reglaméntase la Ley de 19 de diciembre de 1962
DECRETO SUPREMO Nº 08325
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es deber del Supremo Gobierno garantizar el aprovechamiento pleno de los recursos naturales con que cuenta el país y la utilización de la capacidad de producción instalada de la industria nacional.
Que, la industria nacional del cuero confronta, desde hace tiempo, una aguda y creciente escasez de materia prima que frena su desarrollo.
Que, es necesario asegurarle contacto con su activo concurso el total de la producción nacional de pieles y cueros crudos para que los procese y manufacture como medio de sustición de importaciones, de ahorro de divisas y de pleno empleo de su capacidad de producción instalada y de mano de obra.
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Ley de 19 de diciembre de 1962, dispone que el cuero proveniente del derribe de ganado, se adjudicará a la industria nacional.
Que, la merituada disposición legal no ha alcanzado hasta el presente plena ejecutoria, no habiéndose logrado la consecusión de sus finalidades por falta de una reglamentación adecuada.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y EN USO DE SUS
FACULTADES REGLAMENTARIAS,
D E C R E T A:
Reglaméntase la Ley de 19 de diciembre de 1962, con las finalidades siguientes:
Para alcanzar las finalidades enunciadas en el artículo anterior; los organismos del Estado (centralizados y descentralizados), los productores ganaderos, los dueños de frigoríficos y mataderos y los industriales del cuero cumplirán, a partir de la fecha las normas contenidas en los siguientes capítulos.
C A P I T U L O I
De la Corambre de las Alcaldías Municipales
Todos los contratos que sobre la corambre suscriban las Alcaldías Municipales, por su carácter eminentemente público, estarán sujetos a la más amplia fiscalización en su origen y en su ejecución y cumplimiento, no sólo por parte de los organismos competentes del Estado sino también de las organizaciones cívicas locales reconocidos por Ley. Copia autógrafa de los contratos que sobre la corambre suscriban los Alcaldes Municipales, será emitida a la Contraloría General de la República y al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado; del mismo modo los informes mensuales detallados sobre su ejecución y cumplimiento.
Las Alcaldías Municipales remitirán hasta el diez del mes siguiente, a los Ministerios de Hacienda y Economía Nacional y al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado, partes mensuales detallados sobre su corambre consignando número de unidades correspondientes al mes fenecido, nombre de empresa (s) o entidades compradora (s), fechas de entrega, cantidades y valores, formas de pago sumas ingresadas al Tesoro Municipal, y en general, cuantos datos sirvan para fines de control y estadística.
El incumplimiento del artículo anterior será sancionado por el Ministerio de Hacienda, con una multa de $b. 500. (quinientos pesos bolivianos) por cada día de atraso computable a partir del once de cada mes, durante los primeros treinta días.
Si hasta el término de ese plazo no ha sido enviado el informe serán suspendidas las transferencias de fondos del Gobierno Central para la respectiva Alcaldía Municipal hasta que normalmente su situación.
A denuncia del Instituto Nacional del Cuero o de las organizaciones cívicas locales por: incumplimiento de contratos sobre corambre, irregularidades en las entregas, malos manejos y alteraciones u omisiones, el Fiscal del Distrito ordenará la suspensión del Alcalde para su procesamiento respectivo.
Las Alcaldías Municipales destinarán el total de los ingresos correspondientes a la corambre, exclusivamente para la ejecución de obras comunales de impostergable necesidad.
C A P I T U L O I I
De la Corambre de Mataderos y Frigoríficos
Los productores y ganaderos propetarios de mataderos y frigoríficos, están obligados a presentar informes mensuales, ante los Ministerios de Hacienda y Economía Nacional, hasta el diez del mes siguiente, sobre su movimiento mensual de cueros crudos de res, consignando detalles sobre número de unidades, fechas de entrega, cantidades y valores, medios de transporte utilizados, nombre de la empresa o persona transportadora y, en general, cuantos datos sean útiles a los fines de control y estadística.
El incumplimiento del artículo anterior será sancionado por el Ministerio de Hacienda, con una multa de $b. 500.- (quinientos pesos bolivianos) por cada día de atraso, computable a partir del once de cada mes, durante treinta días. Si hasta el término de ese plazo no ha sido presentado el informe del Ministerio de Hacienda decretará la clausura del establecimiento de que se trate.
Bajo el patrocinio del Instituto Nacional del Cuero y del Calzado, productores e industriales elaborarán normas que sirvan para establecer una clasificación técnica del cuero crudo de res, de modo que a una mejor conservación, tratamiento y prerado de la materia prima corresponda un mejor precio. Dichas normas detallarán condiciones y características de las distintas categorías de cuero crudo de res y adecuarán precios correlativamente.
C A P I T U L O I I I
De la distribución entre los industriales
Las empresas que se adjudiquen la corambre de las Alcaldías Municipales, o que reciban materia prima del Instituto Nacional del Cuero y del calzado, están obligadas a procesarla y manufacturarla. En ningún caso podrán revender materia prima, admitiéndose sólo la devolución de las cantidades recibidas en caso de suspensión de actividades, temporal o definitiva de la empresa.
La infracción comprobada de este artículo será sancionada con la clausura del establecimiento industrial y la cancelación de sus registros en todas las entidades enumeradas por el artículo 17º de este Decreto.
La industria está obligada a cooperar activamente con el Estado en las tareas de desarrollo económico, de la mejor utilización de los recursos naturales y de pleno empleo de la mano de obra. A tal fin:
C A P I T U L O V
De la Exportación
El Estado utilizará todos los medios que le acuerda la Ley movilizará los órganos administrativos competentes, para erradicar el contrabando de esta materia prima y para lograr el cumplimiento de las finalidades señaladas por el artículo 1º
Se faculta al Ministerio de Hacienda para adoptar las medidas que considere pertinentes y complementarias a las señaladas por el presente Decreto, así como para girar y ejecutar notas y pliegos de cargo y disponer la clausura del establecimiento industrial de que se trate, independientemente de la acción penal.
Como medio coadyuvante, se faculta a las asociaciones de industriales del cuero y a las empresas del ramo legalmente establecidas, para ejercer, por cuenta, una labor de control y fiscalización en el mercado interno de cueros y para requerir, ante la autoridad más próxima, el inmediato decomiso de cualquier cantidad de materia prima que se comercialice al margen de las previsiones del presente Decreto o que se pretenda exportar ilícitamente. Igual facultad se reconoce al Instituto Nacional del Cuero y del Calzado para el mejor cumpliimiento de sus fines. Todo, sin perjuicio de la aplicación estricta del Decreto Supremo N° 07931 de 22 de febrero de 1967.
Las empresas de transporte aéreo están obligados, a partir de la fecha, a pasar partes semanales de cuanto transporte de cueros crudos de res efectúen, consignando procedencias, fechas de embarque y de descargue en sus depósitos, nombres del remitente y del destinatario, número de unidades y peso en Kilogramos.
Dichos informes semanales deberán ser entregados hasta el tercer día de la semana siguiente:
El incumplimiento del artículo anterior, será sancionado por el Ministerio de Hacienda con una multa de $b. 500.- (quinientos pesos bolivianos). por cada día de atraso, durante los primeros treinta días. Si hasta el vencimiento de este plazo, la empresa de transporte aéreo no ha dado cumplimiento a esta obligación, el Ministerio de Hacienda girará y ejecutará notas y pliegos de cargo, por el monto total acumulado de la multa y por valor estimado de la carga no declarada, reputada, en este caso, como contrabando.
En cuanto a las empresas que combinan transporte fluvial y terrestre y, en general, a los transportes de automotores, se faculta a las asociaciones de industriales del cuero para que, juntamente con las autoridades locales -de la Renta, Municipales y de Tránsito- organicen los mecanismos más adecuados para un estricto control de la circulación interna de esta materia prima, cuidando de que ella se produzca cumpliendo las normas y requisitos del presente Decreto.
Las normas establecidas por el presente Decreto son de carácter especial y deben aplicarse con preferencia a cualesquiera otras.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Los señores Ministros en los Despachos de Hacienda, Gobierno y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de 1968 años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guilermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Enrique Gallardo B., Hugo Carmona M., Mario Estensoro, Gustavo Méndez T., Miguel Bonifaz P., Alberto Larrea H., Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Jorge Solíz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.
meap./