09 DE ABRIL DE 1968 .- Todas las empresas del sector público, autónomas o semi-autónomas, autárquicas o semi-autárquicas, que obtengan "Papeletas de Divisas" del Ministerio de Hacienda o "Autorizaciones de Compra", emitidas por el Ministerio de Economía Nacional para importaciones de bienes de capital o de consumo
DECRETO SUPREMO Nº 08326
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C ON S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 7995 de 10 de mayo de 1867, el país ha asumido las obligaciones del Artículo VIII, Secciones 2, 3 y 4 del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y regula la aplicación de gravámenes al 2% entre los tipos de compra y venta de divisas;
Que las entidades públicas autónomas y semiautónomas que se desenvuelven con satisfactoria rentabilidad efectúan sus importaciones de bienes de capital o de consumo, con divisas del Estado, no tributando el impuesto del 1.6% y los tiembles del 2% a tiempo de adquirir cambio internacional del Departamento Monetario del Banco Central de Bolviia;
Que, en consideración a lo expuesto precedentemente y con objeto de eliminar la aplicación de cambio preferenciales e incrementar los recursos del Tesoro Nacional, se hace necesaria la dictación de la respectiva disposición legal que establezca la obligatoriedad de que los organismos de pertenencia del Estado, paguen el impuesto y timbres sobre compra de divisas del Departamento Monetario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Todas las empresas del sector público, autónomas o semi- autónomas, autárquicas o semi-autárquicas, que obtengan “Papeletas de Divisas” del Ministerio de Hacienda o “Autorizaciones de Compra”, emitidas por el Ministerio de Economía Nacional para importaciones de bienes de capital o de consumo, obligatoriamente tributarán el impuesto del 1.6% tiembres del 2% o en las compras de divisas al Departamento Monetario del Banco Central.
ARTÍCULO 2.- El Departamento Bancario, los Bancos privados y las Casas de Cambio quedan prohibidos de vender divisas al sector público en general, cualquiera que sea el grado o calidad de su organización, siendo pasibles en caso contrario, con la multa equivalente al valor de las divisas vendidas, cuya sanción aplicará la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Enrique Gallardo, Hugo Carmona Maldonado, Mario Estensoro, Gustavo Méndez T., Miguel Bonifaz, Alberto Larrea R., Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Juan Lechín S., Jorge Soliz R., Marcelo Galindo de U.