17 DE ABRIL DE 1968 .- Compleméntase el Artículo 8° del Reglamento de Servicios Radioeléctricos puesto en vigencia por Decreto Supremo N° 05632 de fecha 11 de noviembre de 1960
DECRETO SUPREMO Nº 08336
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 08019 de fecha 21 de junio de 1967 se creó la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), como entidad del Estado con personería jurídica, autonomía técnica operativa y funciones específicas que incluyen, entre otras la supervigilancia y coordinación de la Infraestructura Aeronáutica la que a su vez comprende los servicios y facilidades de telecomunicaciones relacionados directa o indirectamente con las actividades aeronáuticas en el territorio de la República.
Que el Reglamento General de Servicios Radioeléctricos de Bolivia, puesto en vigencia por Decreto Supremo N° 05632 de fecha 11 de noviembre de 1960, establece el régimen de concesiones, licencias y permisos para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios y facilidades de telecomunicaciones en el país, disponiendo que toda concesión en la materia será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución Suprema, en cada caso, previo informe favorable de la Dirección General del Ramo y cumplimiento de requisitos legales.
Que, el Artículo 47 del citado Reglamento de Servicios Radioeléctricos establece que el servicio de telecomunicaciones aeronáuticas y ayudas para la radionavegación, deben organizarse como un sistema único y debidamente integrado, para una eficaz preparación, control y seguridad de sus operaciones;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Artículo 2° del Decreto Supremo de 21 de junio de 1967 ya mencionado es responsabilidad privativa de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) la planificación, dirección, y Administración de los servicios y facilidades de aeronavegación destinados al uso de la aviación civil en general.
Que, para el mejor cumplimiento de dicha función, particularmente en cuanto se refiere a la integración y coordinación de los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, es necesario el pronunciamiento de AASANA en todo trámite referente a concesiones, licencias y permisos para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios y facilidades de telecomunicaciones, que directa o indirectamente, se relacionnen con la actividad y función aeronáutica en Bolivia, incluyendo la asignación de frecuencias para tales servicios;
Que, para lograr los fines anteriores indicados, es conveniente adoptar disposiciones que complementen el Artículo 8° del citado Reglamento de Servicios Radioeléctricos;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Compleméntase el Artículo 8° del Reglamento de Servicios Radioeléctricos puesto en vigencia por Decreto Supremo N° 05632 de fecha 11 de noviembre de 1960 en sentido de que la Dirección General de Telecomunicaciones sólo podrá dar curso favorable al trámite de toda solicitud de concesión, licencia o permiso,tanto para la instalación funcionamiento y explotación de servicios y facilidades de telecomunicaciones, incluyendo la consiguiente asignación de frecuencia, directa o indirectamente relacionados con las actividades aeronáuticas, como para el establecimiento y operación de ayuda para la radionavegación, previo el indispensable y correspondiente informe favorable de la Administración de Aeronáutica y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y cumplimiento de los demás requisitos legales reglamentarios vigentes en la materia.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas y Comunicaciones, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 17 días del mes de abril de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Enrique Gallardo B., Hugo Carmona M., Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Alberto Larrea H., Juan Asbún Z., Jorge Solíz R., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.
meap./