19 DE JUNIO DE 1968 .- Declara Propiedad del Estado la música Folklórica, de autores no conocidos o fallecidos hace 30 años o más.
DECRETO SUPREMO N° 08396
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado precautelar, fomentar y resguardar el patrimonio artístico del país.
Que la música folklórica o sea aquella que tiene las características de tradicionalidad, anonimato y papularidad, así como la música producida en grupos campesinos y “folk” en general cuyos autores no se identifican y las composiciones de autores fallecidos hace treinta años o más, debe contar con un especial control del Estado para evitar la apropiación indebida que hacen de estas expresiones personas ajenas a su creación.
DECRETA:
ARTÍCULO1.- Declárase propiedad del Estado la música folklórica, la producida actualmente en grupos campesinos y “folk” en general cuyos autores no se identifican y la de autores fallecidos hace treinta años o más.
ARTÍCULO2.- Las composiciones especiales en el artículo anterior deben ser inscritas en el Departamento de Folklore del Ministerio de Cultura, Información y Turismo.
Toda persona o institución que contribuya en calidad de rccolectora, a dicha inscripción, gozará de los beneficios que establece el artículo 4º del presente Decreto Supremo. Ningún funcionario del Ministerio de Cultura, Información y Turismo podrá inscribir las composiciones como personas particulares.
ARTÍCULO3.- Toda persona, empresa grabadora o editará que utilice composiciones con los características descritas en el presente Decreto Supremo, debe depositar la suma correspondiente a los aranceles por Derecho de Autor en la cuenta “Fomento del Folklore” que será abierta en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO4.- El Ministerio de Cultura, Información y Turismo otorgará el 40% de la recaudación indicada en el artículo 3° a la persona o entidad que inscribe la composición en calidad de Recolectora.
ARTÍCULO5.- La cuenta “Fomento del Folklore” deberá ser administrada y controlada por el Ministerio de Cultura, Información y Turismo, por el jefe del Departamento de Folklore y por el interventor de la Contraloría General de la República. Estas fondos se destinarán exclusivamente al fomento, la preservación y la investigación de la música folklórica boliviana.
ARTÍCULO6.- En toda edición o grabación de música folklórica deberá señalarse el nombre del recolector y/o del Departamento de Folklore del Ministerio de Cultura, información y Turismo, según el caso.
ARTÍCULO7.- Se autoriza al Departamento de Folklore del Ministerio de Cultura, información y Turismo y al Ministerio Público a realizar investigaciones sobre anteriores apropiaciones indebidas de la música especificada en el artículo 2°, así como a instaurar los juicios a que hubiera lugar.
ARTÍCULO8.- En caso de infracción a los disposiciones del presente Decreto Supremo, el Departamento de Folklore del Ministerio de Cultura, información y Turismo decomisará las ediciones o grabaciones realizadas en forma ilegal y los infractores cancelarán una multa equivalente al doble del valor comercial de la editada que se depositará en la cuenta “Fomento del Folklore”.
ARTÍCULO9.- Se encomienda al Departamento de Folklore del Ministerio de Cultura, Información y Turismo elaborar en el término de treinta días la Reglamentación del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Cultura, información y Turismo y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno a los 19 días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Hugo Carmona M., Gral. Enrique Gallardo B., Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Miguel Bonifaz P., Alberto Larrea H., Lucio Paz Rivero, Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Jorge Solíz R., J Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.