27 DE JUNIO DE 1968 .- Modifica los Derechos del Arancel Aduanero vigente.
DECRETO SUPREMO Nº 08400
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la estabilización monetaria es un factor esencial para el desarrollo del país, sin la cual los sectores del pueblo sujeto a remuneraciones fijas, el comercio y la actividad productiva en general, se verán seriamente perjudicados no solo en sus intereses sino en el desenvolvimiento equilibrado de sus actividades;
Que es deber del Supremo Gobierno resguardar por los medios más adecuados la estabilidad de nuestra moneda;
Que Bolivia ha logrado mantener durante 10 años la estabilidad monetaria que podría peligrar si no se adoptan las medidas conducentes a contrarestar el fuerte descenso de los precios del estaño, a mantener el presupuesto equilibrado y a controlar el exceso, de liquidez en manos del público, para evitar una inmoderada demanda de divisas;
Que la crisis económica y financiera que actualmente afecta a los países desarrollados cuyas monedas constituyen fondo de reserva, gravitan en forma depresiva sobre los países en vías de desarrollo como ocurre en la mayoría de los países latinoamericanos;
Que el equilibrio del Presupuesto Nacional y la Defensa de la balanza de pagos son factores indispensables para mantener la estabilidad monetaria;
Que el Consejo Nacional de Estabilización y Desarrollo ha estudiado exhaustivamente la situación fiscal y recomendado la inmediata aplicación de moderadas medidas arancelarias cuyo efecto asegure el equilibrio financiero y mantenga las condiciones para lograr una tasa satisfactoria de crecimiento económico;
Que el recargo adicional aprobado por el Arancel Aduanero de 18 de agosto de 1965, fue reducido en su indicencia promedia del 13% al 7% lo que, en las actuales circunstancias, tiene efectos desfavorables;
Que el Art. 12° del Arancel de Importaciones vigente autoriza al Poder Ejecutivo la modificación de gravámenes aduaneros cuando lo precise la defensa de los intereses fiscales;
Que cualquier modificación arancelaria no debe afectar a los artículos de primera necesidad, a objeto de armonizar la defensa de los intereses fiscales con los de las clases de menores ingresos;
EN CONEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN Y RECOMENDACIÓN ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO Y ESTABILIZACIÓN,
DECRETA:
ARTÍCULO1.- Modifícase los derechos establecidos en el Arancel Aduanero vigente, en la forma y condición fijadas en el presente Decreto.
ARTÍCULO2.- A partir de la fecha los derechos aduaneros de importación incluirán un recargo adicional del 10% sobre el valor CIF de las mercaderías. Este recargo sustituirá el gravámen actual de $US. 10.- por factura consular que se aplica a importaciones con valor superior a $US. 100.- conforme a D.S. N° 8046 de 12 de Junio de 1967.
ARTÍCULO3.- El recargo establecido en el presente Decreto será pagado simultáneamente con los gravámenes aduaneros vigentes en las condiciones indicadas en el Art. 1° del Arancel Aduanero promulgado en 18 de agosto de 1965.
ARTÍCULO4.- Quedan exentos del anterior recargo, los artículos de primera necesidad, las Drogas y medicamentos, el papel periódico para las empresas periodísticas, y los repuestos para automotores y aviones en general, que se hallen comprendidos en las partidas arancelarias que se detallen a continuación:
01.02 09.05 15.03 29.38
1.02 09.06 4 2.02
1.03 1 15.04 2.03
1.99 09.07 1.02 2.04
04.01 15.07 2.05
1.01 1 3 2.06
1.02 09.09 15.13 2.07
2.01 1.01 1 2.08
2.99 1.02 16.03 3.01
04.02 09.10 16.04 4.
1.01 1 2.01 99
1.02 10.01 2.02 29.39
1.03 1.01 3.01 1
1.04 2 3.02 2
07.01 10.02 18.06 3
2 10.03 1 4
3 10.04 99 5
4 10.05 19.02 6
07.05 11.01 1 7
1 1 2 8
2 99 19.06 29.44
3 11.02 1 1
4 1 21.05 2
5 11.06 1 3
99 15.01 29.38 4
09.02 1 1.01 5
09.04 15.02 1.02 6
1.01 1 2.01 7
99
29.44 30.03 84.10 85.18
8 5.02 1.02 1
9 6.02 84.63 2
10 9.02 1.01 87.04
99 30.04 1.02 4
30.01 1 1.03 87.06
1 2 1.04 1
2 30.05 1.07 99
3 1 1.08 88.01
99 2 2 1
30.02 3 84.64 99
1.01 4 1 88.02
1.02 5 2 1.01
1.04 99 85.01 88.03
2.01 40.09 2.01 1
2.02 1 4 2
3.01 2.01 85.08 40.11
3.02 40.10 1.01 1.03
4.01 40.11 1.02 2.03
4.02 1.04 1.03 84.06
99 2.04 1.04 1.01
30.03 48.01 1.99 1.99
1.02 4.01 2.01 84.08
2.02 73.35 3 1
3.02 1.02 85.09 2
4.02 84.06 1.02
2.02
ARTÍCULO5.- Igualmente quedan exentos del recargo los bienes de capital correspondientes a inversiones nuevas y las importaciones amparadas por leyes, convenios o contratos especiales tales como los relativos a INPIBOL, Código; de Petróleo y Código de Minería, No estarán eximidos las importaciones que hubieran recibido concesiones liberatorias por disposiciones diferentes a las mencionadas.
Se entiende por bienes de capital las unidades agrícolas o industriales completas o similares para la instalación de empresas nuevas o ampliación; de las existentes. No se considerarán para este objeto bienes Capital de las piesas sueltas para su incorporación a unodades industriales, agrícolas o similares ya establecidas, ya sea en forma de reposición o de aditamento.
ARTÍCULO6.- Con fines de equidad y a objeto de evitar distorciones graves en los costos de producción, las materias primas importadas al amparo de los convenios o leyes citados en el artículo anterior no estarán exentos del recargo.
ARTÍCULO7.- También estarán exentos del recargo;
Las importaciones efectuadas por el Cuerpo Diplomático, Organismos Internacionales, Misiones de Asistencia Técnica. Entidades Religiosas y de Beneficiencia, de acuerdo con las normas legales y convenios suscritos en vigencia.
Las donaciones o instituciones públicas, Las que se hagan a instituciones privadas y siempre que sirvan para beneficio público previa disposición expresa del Ministerio de Hacienda.
Las importaciones efectuadas por el Gobierno Central.
ARTÍCULO8.- Las importaciones que realice el Sector Público, excluído el Gobierno Central, tributarán en Aduana unicamente dólares diez o su equivalente por cada factura comercial legalizada en el exterior, cualquiera que sea su importe. Se aplicará la multa establecida en el Arancel de Importaciones en caso de que el respectivo importador no presente las facturas comerciales legalizadas. Sin embargo, cuando se trata de materias primas en general o productos para ser comercializados estarán sujetos al recargo del 10 % a que se refiere el Art. 2° del presente Decret o.
ARTÍCULO 9.- El presente recargo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de este Decreto.
ARTÍCULO10.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, especialmente el Decreto Supremo 8046.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a 27 días del mes de junio de 1968.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, José Romero Loza, Marcelo Galindo de U.