04 DE SEPTIEMBRE DE 1968 .- Créase el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología con su sede principal en la ciudad de La Paz, y con jurisdicción en todo el territorio boliviano.
DECRETO SUPREMO Nº 08465
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el conocimiento del clima y de los recursos hidráulicos es de fundamental importancia para proyectar y ejecutar los planes de desarrollo del país, sobre bases firmes, económicas y seguras.
Que para conseguir ese conocimiento es indispensable disponer de una red de estaciones hidrológicas y meteorológicas adecuadamente concebida, a fin de que cubra, en forma racional y con una densidad suficiente, las distintas áreas de desarrollo y aquellas que pueden ser objeto de proyectos específicos.
Que las observaciones meteorológicas de superficie e hidrológicas, se realizan en la actualidad en forma dispersa e incompleta y que en su mayor parte están a cargo de organismos que efectúen investigaciones dirigidas hacia sus necesidades particulares, lo que hace indispensable la constitución de una autoridad nacional que obtenga, normalice y centralice datos de carácter meteorológico e hidrológico.
Que en la actualidad los trabajos en Alta Atmósfera, Radiosondeo y Aeronomía cuentan, como única institución de investigación con el Laboratorio de Física Cósmica, dependiente de la Universidad Mayor de San Andrés.
Que la ejecución de proyectos de carácter regional americano requiere del aporte de los datos meteorológicos e hidrológicos de Bolivia para el buen éxito de la empresa común en particular en lo que se refiere a la explotación mancomunada de cuencas hidrográficas.
Que Bolivia necesita canalizar la ayuda técnica de los organismos de desarrollo mundial y regional, lo que será posible únicamente a través de una entidad nacional reconocida.
Que existen los informes de: expertos de USAID, presentados en el año de 1956; expertos de Naciones Unidas, presentados en los años 1958 y 1960 y el informe de la Comisión de CEPAL, presentado en 1964, que aconsejan la creación del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología.
Que la Comisión de Meteorología, establecida por Resolución Suprema N° 130707 de 22 de noviembre de 1965, en la que estuvieron representados diez organismos nacionales, relacionados directamente con problema y del cual formó parte el Experto de Naciones Unidas, aconseja, en su informe final, del mes de junio de 1966, la constitución de este organismo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología con su sede principal en la ciudad de La Paz, y con jurisdicción en todo el territorio boliviano.
ARTÍCULO 2.- El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología funcionará bajo la supervigilancia del Ministerio de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes gozará de autonomía técnica y administrativa, dentro de los límites que establece este Decreto.
ARTÍCULO 3.- El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Organizar, mantener, incrementar y perfeccionar la Red Nacional de estaciones meteorológicas e hidrológicas, de acuerdo a las necesidades actuales y futuras del país.
Efectuar y registrar las observaciones, de conformidad con las normas establecidas en los convenios internacionales sobre la materia.
Velar por la formación y el perfeccionamiento de los técnicos del Servicio y por el fomento de las investigaciones meteorológicas e hidrológicas.
Elaborar las estadísticas de los datos meteorológicas e Hidrológicas; publicarlas y difundirlas a los ambientes nacionales e internacional.
Formar y mantener el Archivo Nacional de Datos Meteorológicos e Hidrológicos.
Asumir la representación oficial de Bolivia en reuniones y asuntos internacionales relativas a problemas de Meteorología e Hidrología.
Suscribir compromisos y acuerdos de cooperación técnica y de intercambio con entidades asimilares extranjeras e internacionales, de conformidad con la autorización que le sea otorgada, en cada caso, por el Gobierno.
ARTÍCULO 4.- El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología gozará de autonomía técnica y administrativa en la ejecución de sus investigaciones, estudios y trabajos, sus labores estarán bajo el control periódico del Consejo Técnico Consultivo, el cual a su vez será responsable ante el Consejo de Obras Públicas.
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de sus labores y para realizar con entera libertad los trabajos técnicos a su cargo, el Servicio Nacional de Hidrología y Meteorología tendrá una organización propia, con autonomía técnica y administrativa.
ARTÍCULO 6.- El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología estará constituido por:
Un Consejo Técnico Consultivo.
Una Dirección General.
La División de Meteorología de Superficie.
La División de Meteorología de Alta Atmósfera.
La División de Hidrología de Aguas Superficiales.
La División de Hidrología de Aguas Subterráneas.
El Departamento de Inspección y Abastecimiento.
El Departamento de Publicaciones y de Archivo Nacional de Datos.
La Secretaría Administrativa.
La organización de las dependencias citadas en los incisos anteriores y las funciones que deben cumplir, se fijarán en detalle en el Reglamento Orgánico del Servicio.
ARTÍCULO 7.- El Consejo Técnico Consultivo estará constituído por el Ministerio de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes quien lo presidirá o por su representante; por el Director General del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología y por los siguientes delegados, con derecho a voz y voto.
Un Delegado del Ministerio de Planificación y Coordinación.
Un Delegado del Ministerio de Agricultura.
Un Delegado de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (AASANA).
Un Delegado de la Dirección General de Riegos del Ministerio de Agricultura.
Un Delegado de la Dirección de Hidráulica y Electrificación del Ministerio de Obras Públicas.
Un Delegado de la Corporación Boliviana de Fomento.
Un Delegado del Departamento de Hidrografía y Navegación de la Fuerza Fluvial y Lacustre.
Un Delegado de la Corporación de Aguas Potables y Alcantarillado (CORPAGUAS).
Un delegado de la Empresa Nacional de electricidad S.A. (ENDE'.
Un Delegado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), en representación de las Universidades Bolivianas.
Un delegado de la Comisión Nacional de Estudios Geofísicos.
Un Delegado del Centro Nacional de Investigación de Astrofísica, Aeronomía, y Física Aplicada y del Espacio.
Dichos Delegados deberán ser Ingenieros Geofísicos o Técnicos en Hidrología Meteorología o Hidrogeología.
ARTÍCULO 8.- Serán convocados y podrán asistir, con voz informativa a las sesiones del Consejo, Delegados de: Acción Cívica del Ejército; Proyecto de Aguas Subterráneas de Naciones Unidas; Instituto Nacional de Colonización y Observatorio de San Calixto.
Además, a solicitud propia, podrán asistir, con voz, a las sesiones del Consejo Técnico Consultivo, representantes de organismos y entidades que se interesen en las investigaciones meteorológicas e hidrológicas.
ARTÍCULO 9.- El Consejo Técnico Consultivo se reunirá cada mes obligatoriamente y cada vez que lo estime necesario, de acuerdo a los preceptos reglamentarios, en la sede central del Servicio.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría del Consejo Técnico Consultivo estará a cargo de la Secretaria Administrativa del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología.
ARTÍCULO 11.- El Director del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología será nombrado por el Ministro de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, de una terna integrada por votación de los Delegados que constituyen al Consejo Técnico Consultivo, sobre la base de un consurso de méritos, convocado en forma pública.
Para integrar la terna y por consiguiente, para desempeñar el cargo del Director General del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, será indispensable que los candidatos sean profesionales, con título académico de nivel universitario, en una de las especialidades de ingeniería, meteorología hidrología o hidrogeología, inscritos en el Consejo Nacional de Ingeniería.
ARTÍCULO 12.- Los requisitos para desempeñar los cargos técnicos serán establecidos en el Reglamento Orgánico del Servicio, como norma, solo podrán desempeñar cargos técnicos que poseen títulos o certificados obtítulo universitario en Ingeniería, Meteorología, Hidrología o Hidrogeología, inscritos en el Consejo Nacional de Ingeniería, los técnics que poseen títulos o certificados obtenidos en curso regulares realizados en Bolivia o en el extranjero y aquellas personas que, por su larga práctica y experiencia calificada, acrediten el nivel de conocimientos necesarios, en los aspectos técnicos del Servicio.
ARTÍCULO 13.- Las entidades oficiales y semi-oficiales que realizen observaciones meteorológicas e hidrológica, están obligadas a unificar el instrumental, los procedimientos, los formularios y los métodos de observación, de acuerdo a las directivas y normas que emanen de la Dirección General del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, a la cual remitirán, con carácter obligatorio y la periodicidad que élla establezca, todas las observaciones realizadas.
ARTÍCULO 14.- Las entidades señaladas en el artículo anterior, estarán sujetas a inspecciones técnicas por parte del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología y tendrán opción a recibir de éste la asistencia técnica necesaria para la formación y perfeccionamiento de su personal y para el mejor funcionamiento de sus estaciones.
ARTÍCULO 15.- Pasarán a formar parte del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, la actual División de Meteorología del Ministerio de Agricultura conjuntamente con su personal, mobiliario integro de sus oficinas, instalaciones, instrumentos de trabajo, etc, y las estaciones meteorológicas e Hidrológicas que están directamente a cargo del Ministerio de Obras Públicas con todo su presupuesto, instalaciones e instrumental.
ARTÍCULO 16.- La División de Meteorología de Alta Atmósfera estará a cargo del Departamento de Radiosondeo del Laboratorio de Física Cósmica de la Universidad Mayor de San Andrés
ARTÍCULO 17.- El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología tendrá derecho al libre uso de áreas, vía y locales públicos, para la instalación de las estaciones a su cargo, debiendo tomar acuerdos con las entidades respectivas, a fin de que éstas faciliten su utilización y cuidado.
También podrá gestionar, previa aprobación del Consejo Técnico Consultivo y conforme a la Ley, las expropiaciones de bienes raices que se consideran indispensables para la instalación y funcionamiento de sus estaciones y servicios.
ARTÍCULO 18.- Todas las importaciones de instrumentos y equipos para Meteorología e Hidrología, deberán ser autorizadas por la Dirección General del Servicio y tramitadas, conforme a Ley.
ARTÍCULO 19.- El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología gozará de liberación de derechos arancelarios, consulares y aduaneros, con excepción del impuesto sobre ventas, de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 04592, de 23 de febrero de 1957, en lo que respecta a la importación de instrumental, materiales y vehículos de trabajo, las liberaciones serán otorgadas previo trámite ante el Ministerio de Hacienda y la dictación de la Resolución respectiva.
ARTÍCULO 20.- Las liberaciones señaladas, en el anterior artículo y destinadas al uso de otras entidades, serán recomendadas cuando convenga a los fines del Servicio, por la Dirección General del mismo, ante el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 21.- El Consejo Técnico Consultivo, deberá constituirse de inmediato, para nombrar, de entre sus integrantes, un grupo de trabajo que tomará a su cargo la organización del nuevo Servicio y la elaboración de su Reglamento Orgánico, el mismo que deberán ser aprobado por el Consejo Técnico Consultivo.
Dicho grupo de trabajo podrá incorporar a su seno en calidad de asesores a expertos de organismos técnicos nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, de Planificación de Hacienda de Economía Nacional, de Salud Pública y de Agricultura quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Samuel Alcoreza M.; Cap. David Fernández V.; Gral. Enrique Gallardo B; Cnl. Manuel Soria Galvarro; Cont-Alm Alberto Albarracín Gral Roberto Flores; Cnl. Gustavo Méndez T.; Cnl. José Patiño Ayoroa; Cnl. Alberto Larrea H.; Cnl. Francisco Baldi; Gral. Efraín Guachalla; My. Jaime Galindo de Ugarte; Cnl. Alberto Guzmán S.; Gral. Juan Lechín S.; Marcelo Galindo de U.