30 DE OCTUBRE DE 1968 .- Los contribuyentes de impuestos y patentes de carácter nacional, departamental y municipal sobre la propiedad inmueble urbana y vehículos, que paguen sus obligaciones devengadas, desde la promulgación de este Decreto hasta el 20 de diciembre del presente año
DECRETO SUPREMO N° 08528
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el H. Senado Nacional, mediante minuta de comunicación, solicita al Poder Ejecutivo la dictación de un Decreto que condene intereses y multas por obligaciones vencidas de impuestos sobre la propiedad inmueble urbana;
Que en la ciudad de La Paz ha sido concluido el Plan Piloto de recatastración como base para una recatastración nacional, por cuyo motivo es conveniente dar facilidades a los propietarios de inmuebles urbanos para el pago de sus obligaciones devengadas.
Que al propio tiempo se encuentra en ejecución el cambio de placas de vehículos, siendo también conveniente facilitar a los propietarios de vehículos la normalización de su situación impositiva.
Que es necesario aclarar el otorgamiento de beneficios liberatorios en favor de las nuevas construcciones destinadas a viviendas para contribuir a esa normalización impositiva.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los contribuyentes de impuestos y patentes de carácter nacional, departamental y municipal sobre la propiedad inmueble urbana y vehículos, que paguen sus obligaciones devengadas, desde la promulgación de este Decreto hasta el 20 de diciembre del presente año, quedan eximidas del pago de las correspondientes multas e intereses.
ARTÍCULO2.- Las edificaciones en actual construcción y aquellas que en el futuro se construyeren, destinadas exclusivamente a la vivienda de su propietario por el término de 10 años y hasta el 31 de diciembre de 1978, gozarán de las exenciones siguientes:
1. Del impuesto a la renta presunta del inmueble ocupado por su propietario
2. Del impuesto Catastral (municipal), sin incluir las tasas por servicios municipales.
3. Del impuesto a la transferencia y plusvalía, cuando la primera venta la realice directamente el propietario constructor.
Los beneficios anteriores serán concedidos por el Ministerio de Hacienda, previa solicitud expresa de los interesados.
El beneficio concedido cesará cuando el propietario alquile o ceda en contrato anticrético su inmueble, total o parcialmente.
ARTÍCULO 3.- Las liberaciones concedidas al amparo de la Ley de 10 de septiembre de 1958 y D.S. Nº 5080 de 6 de noviembre del mismo año, fenecieron en su vigencia el 10 de septiembre de 1968, conforme a lo prescrito en dicha ley.
ARTÍCULO 4.- Las liberaciones concedidas al amparo de los dispuesto por el D.S. Nº 7421 de 8 de diciembre de 1965, gozarán de este beneficio en la forma establecida en su respectiva Resolución
ARTÍCULO 5.- Queda derogado el artículo 14º del D.S. Nº 7421 de 8 de diciembre de 1965 y toda disposición contraria al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO , Cap. David Fernández Viscarra, Gral. Enrique Gallardo Ballesteros, Lic. Rolando Pardo Rojas, Gustavo Méndez Torrico, Sr. Edwin Tapia, Gral. Hugo Suárez Guzmán, Ing. Alberto Larrea Humérez, Dr. René Baldivieso, Dr. Joaquin Villanueva, Dr. Jorge Rojas Tardio, Sr. Ignacio Paravicini, Ing. Dante Pavisich, Dr. Víctor Hoz de Vila.