Decreto Supremo N° 8619
08 DE ENERO DE 1969 .- IMPUESTO A LA RENTA
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno ha adoptado una política acorde con la realidad, y las necesidades financieras del país, armonizando los intereses del Estado y de los contribuyentes;
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones legales vigentes que regulan el impuesto complementario a la renta global, además de no responder a normas técnicas que informan las legislaciones modernas sobre la materia, fijan escalas de imposición que, a la fecha, por las modificaciones del tipo de cambio monetario operadas en el transcurso de más de un decenio y por otros factores económicos, resultan elevadas, hecho que induce a una evasión cada vez mayor del mencionado gravamen.
CONSIDERANDO:
Que, en consecuencia se hace necesario reajustar esta medida impositiva con un sentido y alcance más apropiados a fin de que recaiga sobre el conjunto de las rentas que perciba el contribuyente, provenientes de las distintas cédulas comprendidas en el ordenamiento impositivo actual fijando una nueva escala de tributación y estableciendo deducciones y exenciones con criterio equitativo que, sin lesionar la economía de los contribuyentes, facilite su pronta recaudación para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,
DECRETA:
IMPUESTO A LA RENTA
Independientemente de los impuestos sobre la renta, creados por Ley de 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, se establece un impuesto a la Renta Total en sustitución del denominado Global Complementario que se pagará sobre la renta total imponible determinada conforme al presente Decreto.
SUJETO. Son sujetos para el pago de este impuesto:
También se consideran como sujetos, fines del pago de este impuesto.
AÑO FISCAL. Para la aplicación de este impuesto Fiscal coincide con año civil.
RENTA TOTAL BRUTA. La Renta Total Bruta está constituída por la suma de las siguientes rentas de fuente boliviana, pagadas o acreditadas a domiciliados en el país, durante el año fiscal:
Para los efectos del pago de este impuesto, se entiende por Renta Neta proveniente de servicios personales.
A los fines de aplicar la escala del impuesto, esta renta será dividida entre las gestiones a las que correspondiere la retribución, debiendo pagarse el impuesto, sin intereses ni multas, en la última gestión en que se consolidó su derecho.
La Renta Neta proveniente de inversión de capital es la que se percibe por:
Quedan comprendidas en los incisos a) b) y c) las rentas provenientes de las actividades del comercio, industria, banca, seguros, minería, agricultura, ganadería, de servicios, de empresas contratistas que trabajan para los concesionarios petroleros o de cualquier otra actividad económica.
Las anteriores rentas serán incorporadas a la Renta Total, previa las deducciones y exenciones admitidas por las respectivas disposiciones legales.
Constituyen ganancias de capital las obtenidas en la venta o permuta de acciones de sociedades anónimas. Se considera ganancia sujeta al pago del impuesto.
Esta ganancia de capital deberá incluirse en la última declaración del “de cujus”, presentada por la “sucesión indivisa”, respecto de herencias y legados, o por el donante, en su caso.
Los valores establecidos en los incisos A) y B) se aplicarán en tanto no exista una bolsa de valores, y posteriormente, para las acciones que no tengan cotización en ella.
El “valor en libros” es el resultado de dividir el patrimonio neto entre el número de acciones emitidas. El patrimonio neto está constituido por la suma del capital, las reservas de capital y las utilidades acumuladas, de la que se deducirán los déficits.
Ganancias eventuales sujetas al pago de este impuesto son las obtenidas en sorteos, rifas, loterías y juegos de azar admitidos por Ley, previa la deducción del 10% del valor del premio por los desembolsos efectuados para la obtención de estos premios.
DEDUCCIONES. De la Renta Total Bruta, según se define en el artículo 4º, se deducen las siguientes partidas:
En los tres casos anteriores no serán deducibles las sumas invertidas en la adquisición de acciones y bonos en segunda transferencia y posteriores.
Para los fines de reinversión señalados, se admitirá que hasta el 15% del total pueda ser utilizado en capital de operación.
EXENCIONES. Se permiten las siguientes exenciones:
Estas acciones serán necesariamente nominativas, e indicarán claramente la fecha de emisión. En el caso de transferirse antes del plazo de tres años, perderán el beneficio de exención.
En caso de que, antes de los tres señalados, un accionista transfiera cualesquiera de las acciones que posee, se presumirá de derecho, que las acciones vendidas son las que recibió como dividendos y su monto se considerará como parte integrante de la Renta Total Bruta del vendedor, gravable en el período fiscal en que se efectúe la venta.
En el caso de sociedades anónimas comerciales el beneficio sólo alcanzará al 30% (treinta por ciento) de los “dividendos en acciones” percibidos.
En el caso de negocios unipersonales y sociedades de personas dedicadas a la actividad comercial, el beneficio de exención sólo alcanzará al 50% (cincuenta por ciento) de su participación en las utilidades.
RENTA TOTAL NETA. Es la renta Total Bruta menos las deducciones y exenciones establecidas en los artículos 9º y 10º del presente Decreto.
CARGAS FAMILIARES. Se deducirán los mismos montos establecidos para el pago del impuesto a la renta de servicios personales.
DEDUCCION PERSONAL BASICA. Se admitirá una deducción de $b. 60.000.- de la Renta Total Neta cuando se trate de personas naturales o sucesiones indivisas.
RENTA TOTAL IMPONIBLE. Es el monto sobre el que se calcula el impuesto y está constituido por la Renta Total Neta menos el importe que se deduce por cargos familiares y la ‘-deducción personal básica”.
ATRIBUCION DE RENTAS. Sólo para efectos del pago de este impuesto las rentas serán atribuidas en la siguiente forma:
Para los efectos de este artículo puede ser “jefe de familia”, la viuda o divorciada.
Se presume íntegramente distribuida al propietario o a los socios, en proporción a su participación en el capital social, la utilidad neta de las empresas o negocios que no constituyen sociedades anónimas o de responsabilidad limitada aunque no se la retire o abone en sus cuentas particulares.
Para los fines de este artículo, utilidad neta de empresas o negocios es la renta imponible declarada por éstos para el pago del impuesto a las utilidades, deducidos este impuesto y los montos llevados a reserva legal.
Constituyen dividendos, para los fines de pago de este impuesto, las distribuciones de utilidades ordinarias y extraordinarias, en dinero, valores, acciones o especie, que efectúe una sociedad anónima a favor de sus accionistas, cualquiera que fuere el orígen de los fondos y la forma en que se distribuyan, salvando lo dispuesto por el inc. a) del artículo 10º de este Decreto.
Cuando los dividendos o participaciones de utilidad se distribuyan en especie se considerará utilidad para la sociedad que los reparte, la diferencia entre el precio al por mayor corriente en plaza en el momento de la distribución y el “valor en libros” para la empresa.
Asimismo se considerará dividendos, para los fines de este Decreto, los préstamos, adelantos, depósitos o cualesquier otra entrega efectuada a los accionistas en cuanto su monto no excede las reservas y utilidades no distribuidas. Se exceptúan, previa su verificación por la Dirección General de la Renta, los créditos otorgados por la Sociedad a los accionistas y que producen rentas a la sociedad.
Son también dividendos para los fines de este Decreto las distribuciones en dinero o especie, que efectuaren las sociedades anónimas en liquidación cuando estas distribuciones excedan el monto del capital aportado por los accionistas. El impuesto se aplicará sólo sobre los montos excedentes.
Para la distribución en valores o en especie, la fijación de precio se sujetará a las siguientes normas:
En la liquidación de sociedades distintas a las anónimas, se seguirá el mismo procedimiento.
No constituyen dividendos o renta total imponible y por tanto no son gravables para los accionistas y socios, las reservas de superávit y acumulaciones de utilidad de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, en tanto no exista la declaración expresa de dividendos por la Junta General de Accionistas en las Sociedades Anónimas, o la de participación de utilidades en las sociedades de responsabilidad limitada respectivamente.
Cuando los dividendos se distribuyan en acciones, el valor nominal de éstas se incorporará a la Renta Total Bruta, salvo lo dispuesto por el inc. a) del artículo 10 de este Decreto.
En los préstamos y otras operaciones de crédito que se efectúen en el país y no se estipule interés o el declarado sea inferior al bancario, se presume, para fines impositivos, que devengan el interés bancario comercial o industrial, vigente en la fecha en que se contrajo el préstamo dependiendo de la actividad que efectúe el prestatario.
No constituyen renta gravable, para los efectos de este impuesto, los incrementos de valor resultantes de la revalorización de activos fijos que tengan su orígen en la devaluación monetaria.
El presente impuesto se aplicará sobre el monto de la renta total imponible establecida por el artículo 14 de acuerdo a la siguiente escala:
| Desde $b. | Hasta $b. | Impues to fijo $b. | Sobre $b. | Más % sobre excedente |
| 1.- | 5.000.- | -.- | -.- | 18% |
| 5.001.- | 10.000.- | 900.- | 10.000.- | 19% |
| 10.001.- | 15.000.- | 1.850.- | 10.000.- | 20% |
| 15.001.- | 20.000.- | 2.850.- | 15.000.- | 21% |
| 20.001.- | 25.000.- | 3.900.- | 20.000.- | 22% |
| 25.001.- | 30.000.- | 5.000.- | 25.000.- | 23% |
| 30.001.- | 35.000.- | 6.150.- | 30.000.- | 24% |
| 35.001.- | 40.000.- | 7.350.- | 35.000.- | 25% |
| 40.001.- | 45.000.- | 8.600.- | 40.000.- | 26% |
| 45.001.- | 50.000.- | 9.900.- | 45.000.- | 27% |
| 50.001.- | 55.000.- | 11.250.- | 50.000.- | 28% |
| 55.001.- | 60.000.- | 12.650.- | 55.000.- | 29% |
| 60.001.- | 70.000.- | 14.100.- | 60.000.- | 30% |
| 70.001.- | 80.000.- | 17.100.- | 70.000.- | 32% |
| 80.001.- | 90.000.- | 20.300.- | 80.000.- | 34% |
| 90.001.- | adelante | 23.700.- | 90.000.- | 36% |
En ningún caso la incidencia efectiva de este impuesto para los contribuyentes domiciliados en el país, será superior al 20% (veinte por ciento) sobre la Renta Total Neta menos las deducciones por cargas familiares.
Los dividendos de acciones al portador (residentes en el país o en el exterior), pagarán la tasa del 40% (cuarenta por ciento), cualesquiera que fuera el monto del dividendo sin lugar a exenciones ni deducciones.
Independientemente del impuesto cedular que por ellas se hubiera pagado, las rentas de que trata el presente Capítulo acreditadas o pagadas a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el exterior, estarán sujetas al impuesto establecido por este artículo, que se aplicará sobre las sumas netas que fueren acreditadas o pagadas sin deducción alguna, excepto las correspondientes a los impuestos cedulares.
El pago de este impuesto por cuenta del beneficiario de las rentas estará a cargo de las entidades que acrediten o paguen las sumas respectivas por concepto de:
Se hallan exentos del impuesto establecido en el artículo anterior.
DECLARACIONES DE RENTA TOTAL. Anualmente y hasta el 30 de marzo de cada año, los contribuyentes enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de este Decreto, formularán la “Declaración de Renta Total” (tres ejemplares) detallando: a) la totalidad de las rentas percibidas en el año anterior de las diversas fuentes enumeradas en el artículo 4º de este Decreto; b) las deducciones, exenciones y cargas familiares establecidas en los artículos 9º, 10º y 12º; c) el monto imponible de la Renta Total y del impuesto a pagar.
PAGO DEL IMPUESTO. El pago del impuesto respectivo, se efectuará ante las oficinas de la Renta hasta el 30 de abril de caad año.
REVISION DE LAS DECLARACIONES. La oficina recaudadora que reciba la “Declaración de la Renta Total” devolverá un ejemplar al contribuyente, enviará otro a la Dirección General de la Renta y archivará el tercero, las dependencias de la Dirección General procederán a revisar las declaraciones, comunicando a los contribuyentes los errores o diferencias que anotaren para fines de reintegro o devolución.
RETENCION DEL IMPUESTO. Se establecen las siguientes normas de retención:
En los casos comprendidos en los incisos a) y b) de este artículo, los Agentes de Retención pagarán los montos retenidos dentro de los quince días siguientes a haberse remitido, pagado o acreditado las rentas.
Las utilidades no distribuidas ni reinvertidas, conforme a las disposiciones de este Decreto, de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada que excedan el 70% (setenta por ciento) del capital pagado, estarán sujetas a un impuesto anual del 7% (siete por ciento) sobre dicho excedente.
Se consideran utilidades no distribuidas, todas aquellas que no hayan sido objeto de distribución efectiva ya sea que se mantengan en las cuentas de “Pérdida y Ganancia”, saldos acreedores de los socios o Casa Matriz, cuentas de reservas incluida la “Reserva Legal” y previsiones, cualquiera fuera su nombre.
Se excluyen expresamente a los fines de la determinación del excedente gravado, las provisiones para gastos diferidos, las denominadas “reservas para depreciación” hasta el importe que corresponda de acuerdo con las normas legales, las provisiones para “Malos Créditos” acreditados judicialmente y las “Reservas para Beneficios Sociales”.
Se entiende por reservas de superávit o reservas de capital para los fines de este Decreto, las realizadas mediante cargos al superávit. Los términos superávit, utilidades acumuladas, utilidades no distribuidas y utilidades retenidas, son sinónimos.
La presente Ley no alcanza a las empresas bancarias y de seguros, que continuarán efectuando sus reservas de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
DEROGACIONES
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
A tiempo de elevarse a rango de ley el presente Decreto, serán también derogadas las siguientes disposiciones:
VIGENCIA DE ESTE DECRETO
Los impuestos establecidos en el presente Decreto tendrán vigencia en la siguiente forma:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Se concede plazo hasta el 31 de marzo de 1969 para que las sociedades anónimas regularicen la constitución de reservas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1967. Para este efecto se establecen los siguientes beneficios:
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap. David Fernández V., Gral. Enrique Gallardo B., Rolando Pardo Rojas, Edwin Tapia, Gral. Hugo Suárez G., Alberto Larrea Humerez, René Baldivieso, Jorge Rojas Tardio, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Jorge Ríos Gamarra.