19 DE FEBRERO DE 1969 .- Facúltase al Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia para que bajo su responsabilidad emita "Certificados de Ahorro", con las denominaciones, plazos, sistemas de premios y tasas de intereses que considere necesario establecer.
DECRETO SUPREMO N° 08658
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que existe en el país una estabilidad monetaria que permite canalizar hacia las instituciones financieras los recursos inactivos del público;
Que el régimen bancario nacional está empleando el sistema de Libretas de Ahorro dentro de sus peculiares funciones;
Que es conveniente designar a una entidad oficial para que utilice el sistema de bonos o certificados de ahorro.
En Consejo de Ministros y con dictámen favorable del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Facúltase al Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia para que bajo su responsabilidad emita Certificados de Ahorro, con las denominaciones, plazos, sistemas de premios y tasas de intereses que considere necesario establecer.
ARTÍCULO 2.- Para tal efecto el Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, deberá cumplir el siguiente programa:
Redactar en el plazo de 90 días el Reglamento de Certificados de Ahorro que comprenda: Formas de emisión rescate inversiones permitidas y todos los demás requisitos y condiciones pertinentes.
Presentar dicho Reglamento al Consejo Nacional de Desarollo y Estabilización para su aprobación.
Organizar una sección propia destinada exclusivamente a este objeto.
Distinguir claramente en sus balances el monto y las clases de certificados emitidos, las inversiones efectuadas, las sumas depositadas en el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia y el dinero efectivo en Caja.
Obligarse a mantener Encaje Legal sobre los Certificados emitidos en los porcentajes que fije el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización.
ARTÍCULO 3.- Cada emisión debe ser necesaria y expresamente autorizada por el Departamento Monetario del Banco Central una vez realizado el estudio de antecedentes respectivo y fiscalizado por la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 4.- El Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia y las entidades del sector público centralizado o descentralizado, estarán prohibidas de adquirir directa o indirectamente los Certificados de Ahorro.
ARTÍCULO 5.- Los Certificados de Ahorro y sus rendimientos estarán exentos de todo impuesto o gravámen nacional, departamental, municipal o universitario creado o por crearse.
ARTÍCULO 6.- Se prohíbe la emisión de títulos con igual o diferente denominación (Bonos de Ahorro, etc) que tengan el mismo objeto que los Certificados de Ahorro.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 19 días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Enrique Gallardo, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico Jorge Jordán Ferrufino, Hugo Suárez Guzmán, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardio, Ignacio Paravicini, Dante Pavisich, Walter Morales.