19 DE FEBRERO DE 1969 .- Declárase Reserva forestal de la Nación toda el área ubicada entre las cordenadas siguientes:
DECRETO SUPREMO N° 08660
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Artículo 170 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno tiene el deber de conservar y desarrollar los recursos naturales renovables de la Nación;
Que la riqueza forestal constituye uno de los capítulos económicos más valiosos del país, y que, por lo mismo su aprovechamiento industrial debe sujetarse a normas científicas y administrativas que preservan y contribuyen a su incremento y rentabilidad;
Que la zona comprendida entre los ríos Grande y San Julián y los paralelos 15° 30’ Sud y 17° 00’ Sud constituye una de las áreas económicas mejor calificadas de los recursos naturales forestales de la República, prestándose para su manejo técnico e industrial inmediato;
Que las condiciones edáficas, climáticas y formaciones vegetales de la mencionada región son fundamentalmente forestales y, por tanto, inapropiadas para actividades ajenas a esta clase de explotación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Declárase Reserva forestal de la Nación toda el área ubicada entre las cordenadas siguientes:
Latitud 15° 30’ Sud a Latitud 17° 00’ Sud Meridiano 62° 43’ Oeste a Meridiano 64° 46’ Oeste y entre los siguientes límites:
Norte: Con el paralelo 15° 30’
Oeste: Río Mamoré hacia el Sud hasta la confluencia con el río Grande, de este punto hacia el Sud por el Río Grande hasta la intersección con el paralelo 17° 00’ Sud.
Sud: Del Punto de intersección entre el río Grande y el paralelo I7° 00’ Sud, en linea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó.
Este: De la localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16° 21’. De este punto hacia el Este (90° Azimut) hasta la localidad de Quebrada Blanca cubriendo una distancia de 24km. De la localidad de Quebrada Blanca hacia el Norte (360° Azimut) hasta la intersección con el río Zapocoz; por este río hacia el Norte hasta la intersección con el paralelo 15° 30’. La extensión superficial alcanza aproximadamente a 1.500.000 Hás.
ARTÍCULO 2.- Se prohibe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Agricultura por intermedio de su División Forestal programará la administración y manejo técnico de esta reserva fiscal quedando además encargado en su correspondiente reglamentación.
El señor Ministro de Agricultura queda encargado de la ejecución y fiel cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve años
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Gral. Enrique Gallardo, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Hugo Suárez Guzmán, Quintela Vaca Diez, Jorge Rojas Tardio, Ignacio Paravicini, Dante Pavisich, Walter Morales.