Abrogada
26 DE FEBRERO DE 1969 .- En todas las demandas por infracción a leyes laborales y de seguridad social incoadas ante la judicatura del Trabajo y seguridad social los inspectores denunciantes no podrán transigir ni desistir por ningún concepto, debiendo al efecto los jueces de trabajo continuar las causas de oficio
DECRETO SUPREMO N° 08678
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, Ley de 28 de diciembre de 1960, DL. N° 2763 de 2 de octubre de 1951. D S. N° 4978 de 8 de junio de 1955 y D.S. N° 05151 de 17 de febrero de 1959 relativas al procedimiento, sanciones y distribución de multas en los trámites seguidos a denuncia, por infracción de disposiciones sociales.
Que el Estado ejerce tutela para que los derechos de los trabajadores no sean burlados por omisiones procesales o por errores atribuibles a los organismos administrativos.
Que siendo las leyes sociales de orden público, los jueces de trabajo deben suplir toda omisión de hecho y de derecho en protección de los trabajadores rechazando transacciones, desistimientos y ejecutorias anteladas.
Que finalmente, las multas por este concepto deben distribuirse en forma proporcional entre la Judicatura del Trabajo y las reparticiones administrativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para sufragar gastos generales de estos organismos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- En todas las demandas por infracción a leyes laborales y de seguridad social incoadas ante la judicatura del Trabajo y seguridad social los inspectores denunciantes no podrán transigir ni desistir por ningún concepto, debiendo al efecto los jueces de trabajo continuar las causas de oficio.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las sentencias pronunciadas por los jueces de trabajo y seguridad social, siempre que no fueran apeladas por los denunciantes, serán elevadas en revisión ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social cuyos fallos causarán ejecutoria y las multas correspondientes serán cobradas coactivamente.
ARTÍCULO TERCERO.- La multas recaudadas por este concepto serán depositadas en proporciones iguales y cuentas separadas, mediante depósito judicial, a la orden de la Judicatura de Trabajo y Cuenta “Previsión Social” del Ministerio de Trabajo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado del cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Gral. Enrique Gallardo B., Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Gral. Hugo Suárez Guzmán, Mario Quintela, Joaquín Villanueva, Ignacio Paravicini, Jorge Rojas Tardio, Edwin Tapia, Dante Pavisich, Walter Morales.