Decreto Supremo N° 8691
12 DE MARZO DE 1969 .- El Decreto Supremo N° 8618 de 8 de enero de 1969, por el cual se estableció el Impuesto a la Renta Total, se aplicará en la extensión y alcances previstos en el presente Reglamento.
DECRETO SUPREMO N° 08691
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 8619 de 8 de enero de 1969, el Supremo Gobierno ha puesto en vigencia, con cargo de aprobación legislativa, el Impuesto a la Renta Total en sustitución del impuesto individual complementario o “Global Complementario”.
Que es necesario establecer el procedimiento adecuado para la aplicación del mencionado Decreto Supremo, así como las disposiciones que en su caso, habrán de regir en procura del debido cumplimiento del impuesto a la Renta Total.
Que el artículo 96° 1) de la Constitución Política del Estado faculta al Poder Ejecutivo,, la dictación de normas reglamentarias, y en uso de tal atribución.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
El Decreto Supremo N° 8618 de 8 de enero de 1969, por el cual se estableció el Impuesto a la Renta Total, se aplicará en la extensión y alcances previstos en el presente Reglamento.
DECRETO SUPREMO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA TOTAL
Independientemente de los impuestos sobre la renta, creados por Ley de 3 de mayo de 1928, el Impuesto a la Renta Total establecido por el Decreto Supremo N° 8619 de 8 de enero de 1969, se liquidará y pagará, sobre la renta total imponible determinada conforme a las disposiciones de dicho Decreto.
SUJETO DEL IMPUESTO. A los efectos de este artículo, se considera:
A las personas jurídicas constituídas en el país. En el caso de sucursales o agencias en Bolivia de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el poís, la condición de “domiciliado” alcanza solamente a la sucursal o agencia.
A las sucesiones, cuando a la fecha del fallecimiento el causante no hubiera perdido su condición de “Domiciliado” en el país, de acuerdo a las disposiciones de este artículo.
Las sucesiones indivisas son sujetos para el pago del impuesto por las rentas obtenidas a partir de la gestión correspondiente al año del fallecimiento del causante hasta la fecha en la que se aprueba judicialmente a división y partición. Aprobada la división y partición, el cónyuge supérstite y los herederos serán los sujetos del impuesto por las rentas que produzcan los bienes adjudicados a partir del día siguiente al de la aprobación.
AÑO FISCAL. Para la aplicación de este impuesto el año fiscal coincide con el año civil.
RENTA TOTAL BRUTA. La Renta Total Bruta está constituída por la suma de las siguientes rentas de fuente Boliviana, pogadas o acreditadas a domiciliados en el país, durante el año fiscal.
Se considera rentas de fuente boliviana en general y, cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones, el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, o el lugar o forma de pago de las rentas:
En el caso del inciso a), las originadas en el trabajo y servicios personales prestados dentro del país, salvo las exenciones establecidas en la ley de impuestos sobre la renta de servicios personales.
Las remuneraciones o sueldos que empresas domiciliadas en el país abonen a miembros de sus directorios, consejos u otros órganos de administración de sociedades, que actúen en el exterior pagarán además del impuesto de la cédula respectiva, el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo 27°.
En los casos de los incisos b), c) y d), las originadas y producidas por capitales, cosas o derechos situados o colocados económicamente en el país.
Para los efectos del pago de este impuesto, se entiende por Renta Neta proveniente de servicios personales:
Tal como se determina en el artículo 6°, quedan comprendidas en los incisos a), b) y c) del mismo, las rentas provenientes de las actividades del comercio, industria, banca seguros, minería, agricultura, ganadería, de servicios, de empresas contratistas que trabajan para los concesionarios petroleros o de cualquier otra actividad económica. La determinación de la renta neta de los propietarios de fundos rústicos, calificados como empresa agrícola, se obtendrá de la contabilidad de ésta y, en cuanto se les acreditare a cada socio, como renta, la suma de $b. 600.000.- como mínimo.
Además de las ganancias de capital obtenidas por la venta o permuta de acciones, constituyen también rentas sujetas a este impuesto, las provenientes del usufructo o prenda de acciones nominativas.
A los efectos y aplicación de los incisos b) y c) del artículo 7° del comprobante de pago de limpuesto, en el caso de la primera transferencia, servirá para establecer la diferencia de valor entre ésta y posterior transferencia y así, sucesivamente.
La deducción del 10% del valor del premio, por los desembolsos efectuados por los beneficiarios para la obtención del mismo, en sorteos, rifas, loterías y juegos de azar admitidos por ley, es independiente de la deducción realizada usualmente del premio obtenido, para el pago de otros premios, aproximaciones, etc.
Las deducciones reconocidas en el artículo 9° inciso d), párrafo 3, por inversión de capital, se reconocen asimismo, en favor de las sociedades de responsabilidad limitada sociedades de personas y empresas unipersonales que se transformaren o fusionaren para constituir una nueva sociedad anónima. En consecuencia, la emisión y suscripción de cuotas de capital con cargo a las cuentas de superávit y reservas, gozan de las deducciones acordadas a las acciones nominativas de emisión original de nuevas sociedades anónimas.
La limitación del 15% establecida por el último párrafo del numeral 5), inciso d) del artículo 9° se refiere sólo a las reinversiones y no alcanza a los nuevos aportes de capital, para los cuales no existe esa limitación, pudiendo ser íntegramente destinados a capital de operación.
EXENCIONES. Las exenciones señaladas en el artículo 10°, inciso a) del Decreto sobre impuesto a la renta total, para las sociedades anónimas comerciales; se entiende igualmente para las sociedades de responsabilidad limitada de la misma actividad, las cuales se beneficiarán, en su caso, con la misma exención del 30% respecto a las participaciones de utilidades capitalizadas.
El mismo tratamiento de exención se acuerda en favor de las sucursales de sociedades en general constituídas en el extranjero que inviertan o reinviertan sus utilidades en las actividades enumeradas en el artículo 10°.
RENTA TOTAL NETA.- La Renta Total Neta contenida en la disposición legal, que se reglamenta no admitirá, en ningún caso, otras deducciones y exenciones que las permitidas en sus artículos 9° y 10°.
CARGAS FAMILIARES. Para la aplicación de las deducciones por cargas familiares se observarán las disposiciones vigentes en la gestión correspondiente, relativas al impuesto a la renta de servicios personales, tanto en lo que se refiere a los montos deducibles, como a los procedimientos y conceptos por los cuales se realicen las deducciones.
DEDUCCION PERSONAL BASICA.- La deducción de $b. 60.000.- de la Renta Total Bruta, sólo tendrá lugar cuando se trate de la declaración de personas naturales o de sucesiones indivisas.
RENTA TOTAL IMPONIBLE. De la Renta Total Imponible contenida en la disposición legal que se reglamenta, no se admitirá en ningún caso, otras deducciones que las permitidas en el artículo 14° de la misma, es decir, la deducción por cargas familiares y la deducción personal básica.
ATRIBUCION DE RENTA. Las rentas no atribuíbles al marido, expresamente determinadas en el art. 15° inciso a) párrafo 2, relativas a los bienes parafernales de la cónyuge, se refieren a las rentas provenientes de los bienes propios o patrimoniales de ésta.
La utilidad neta de las empresas o negocios que no constituyen sociedad anónima ni de responsabilidad limitada es la renta imponible declarada por ellas para el pago del impuesto a las utilidades, menos el impuesto sobre utilidades, la contribución del 2,5% a las utilidades industriales y los montos llevados a reserva legal.
También se incluyen, para efectos de esta presunción, a las sociedades de responsabilidad limitada por las participaciones de utilidades que entreguen bajo alguna de las formas señaladas en este artículo.
La fijación del precio al por mayor corriente en plaza se efectuará de acuerdo a lo determinado en el artículo 20° de este Decreto Reglamentario.
Los préstamos, adelantos, o cualquiera otras entregas que efectuaren las sociedades anónimas a sus accionistas y que excediesen el monto de las reservas y utilidades no distribuidas, no constituyen hechos imponibles y por tanto no son objetos del impuesto a la Renta Total.
La consideración o presunción de participación en utilidades del artículo 19°, se hará extensiva, en los casos de préstamos, adelantos u otras entregas realizadas, a las que efectuaren las sociedades de responsabilidad limitada a sus socios.
La distribución de dividendos o participación de utilidades en especie, así como la fijación de su precio, según las normas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 20°, habrá de considerar, en el caso de actividades productivas y de importación, el valor que resultare de la respectiva planilla de costo y, en el caso de mercaderías adquiridas por compra, el precio de su adquisición.
La declaración de dividendos en las sociedades anónimas, o la de participación de utilidades en las sociedades de responsabilidad limitada, se realizará de acuerdo a sus normas estatutarias.
Los dividendos en acciones, se refieren a los percibidos como resultado de la reinversión en la misma empresa. según lo establecido en el inc. a) del artículo 10°.
El interés presunto proveniente de préstamos y otras operaciones de crédito. será el bancario comercial o industrial, vigente en la fecha en que se contrajo el préstamo. Para los préstamos del exterior, el establecido en el art. 2° del D.S. N° 6405 de 22 de marzo de 1963.
Cuando los incrementos de valor, resultantes de la revalorización de activos fijos, tengan su origen en la devaluación monetaria, no constituyen renta gravable.
El Impuesto a la Renta Total se aplicará sobre el monto de la renta total imponible establecido por el artículo 14° y de acuerdo a la escala fijada en el artículo 25° del Decreto.
Si por la aplicación de la anterior escala la incidencia efectiva del impuesto fuere superior al 20%, el contribuyente domiciliado en el país podrá optar por la aplicación de la tasa del 20% sobre la Renta Total Neta, a la que sólo se deducirán las cargas familiares (en sustitución de los porcentajes de la escala).
La tasa del 40% no se aplicará en el caso de reinversiones que se beneficien con las deducciones o exenciones señaladas en los artículos 9° y 10° siempre que las acciones al portador se conviertan en nominativas.
EL EXTERIOR
Las utilidades obtenidas por las sucursales extranjeras, ya fueren remitidas o simplemente acreditadas a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el exterior del país, estarán sujetas al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 27°, que se aplicará sobre las sumas netas acreditadas o pagadas previa deducción de los impuestos cedulares correspondientes.
Los intereses por deudas, que señala el inciso b), del artículo 27° se limitan exclusivamente a las provenientes de obligaciones no bancarias.
Cuando el pago de las regalías por la utilización de procedimientos tecnológicos proporcionados a industrias establecidas en el país, exceda del 5% de las ventas que se tomen como base contractual para esa retribución, se aplicará el impuesto del 20%, establecido por el inc. b) del art. 27°, sobre el excedente.
La reinversión de las rentas mencionadas en el inciso a) del artículo 27° del Decreto que se reglamenta, gozará de los beneficios establecidos en los artículos 9° y 10° del mismo, siempre y cuando se realice en las actividades y condiciones preceptuadas en dichos artículos.
Se hallan exentos del impuesto establecido en el artículo anterior, además de los intereses por préstamo otorgados por instituciones bancarias o de crédito del exterior calificadas por el Ministerio de Hacienda los intereses correspondientes a:
DECLARACIONES DE RENTA TOTAL.- La declaración del impuesto a la Renta Total sobre las rentas percibidas en el año fiscal anterior, habrá de realizarse en los formularios que para tal objeto deben adquirirse en las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna, los mismos que deberán ser llenados por el declarante con estricta sujeción a las instrucciones en ellos contenidas.
PAGO DEL IMPUESTO. El pago del impuesto a la Renta Total, se efectuará en las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna, hasta el 30 de abril de cada año, bajo pena de las sanciones establecidas por normas legales vigentes.
REVISION DE LAS DECLARACIONES. La revisión de las declaraciones del impuesto a la Renta Total tendrá por objeto proceder a la fiscalización fundada en la declaración del contribuyente.
RETENCION DEL IMPUESTO. El proyecto específico de inversiones, al cual hace referencia al número 6) del inciso c) del artículo 32°, exigido en el caso de reinversión de capital según los alcances del Decreto que se reglamenta, sólo tiene carácter informativo. La Dirección General de la Renta Interna confeccionará los formularios mediante los cuales, las sociedades y empresas que reinviertan capital con cargo a dividendos y utilidades por distribuir especificarán el plan y montos a reinvertirse.
En consecuencia, el proyecto de inversión o reinversión no requiere aprobación previa para su ejecución, pero, la Dirección General de la Renta Interna habrá de verificar si aquella se ha realizado de acuerdo al proyecto específico presentado.
A efectos de cumplimiento de la exigencia de presentación del comprobante de pago, en los casos de los incisos e) y f) del artículo 32°, éste sólo tiene por objeto el registro del número respectivo en las oficinas de la Dirección General de la Renta.
La reserva legal de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, no podrá exceder en ningún caso, del 70% del capital pagado.
Para los fines de este Decreto, son sinónimos los términos: superávit, utilidades acumuladas, utilidades no distribuídas y utilidades retenidas.
Las empresas bancarias y de seguros continuarán efectuando sus reservas de acuerdo a las normas legales en vigencia.
En los demás se sujetarán en todos sus alcances a las disposiciones del Decreto Supremo sobre el impuesto a la Renta Total y a las del presente Reglamento.
DEROGACIONES
Todas las disposiciones legales relativas al Impuesto Global Complementario derogadas por el artículo 36°, se entienden sin vigencia a partir del día siguiente a la fecha de dictación del Decreto Supremo que implanta el impuesto a la Renta Total.
La derogación de las normas señaladas en el art. 37° se efectuará en la forma prevista por dicho artículo.
VIGENCIA DEL DECRETO SUPREMO SOBRE IMPUESTO A LA RENTA TOTAL
Los impuestos establecidos en el Decreto Supremo sobre impuesto a 1a Renta Total, tendrán vigencia en la siguiente forma:
Las tasas del art. 27° del Decreto que se reglamenta, son aplicables a todas las rentas a declararse en la presente gestión y siguientes, por las personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el exterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El plazo concedido hasta el 31 de marzo de 1969, establecido en el artículo correspondiente del Decreto que se reglamenta, es para la demostración fehaciente del destino dado a los recursos acumulados hasta el 31 de diciembre de 1967.
Están comprendidas en el párrafo primero del mismo artículo, las reinversiones realizadas con anterioridad al presente año y para las cuales no se realizó el respectivo trámite legal.
El plazo para el pago del gravámen del diez por ciento (10%) fijado en el inciso c) del artículo 39°, será de 180 días y estará libre de intereses y multas dentro de ese plazo.
Para la determinación de la Renta Total imponible por la gestión de 1968, se aplicarán las deducciones por cargas familiares establecidas por el Decreto Supremo N° 4563 de 24 de enero de 1957.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Reglamentario.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap David Fernández, Gral. Enrique Gallardo, Jorge Jordán Ferrufino Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Alberto Larrea Humérez, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Walter Morales Aguilar.