12 DE MARZO DE 1969 .- Implántase en toda la República el Registro Nacional de la Propiedad inmueble Urbana, adoptándose para la ciudad de La Paz el elaborado y actualizado por la Dirección Nacional de Catastro y para el interior del país, los que resultaren de las recatastraciones a efectuarse conforme a los dispuestos por el Decreto Supremo N° 08418 de 17 de julio de 1968 subsistiendo, en tanto, aquellos que se encuentran vigentes.
DECRETO SUPREMO N° 08693
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario implantar en todo el país el Registro Nacional de la propiedad inmueble urbana a cargo de la Dirección Nacional de Catastro, la que se encargará de proseguir a la recatastración en toda la República.
Que se ha procedido en la ciudad de La Paz, a la recatastración de los inmuebles urbanos.
Que los nuevos valores resultantes de esa recatastración determinarán que el impuesto a la renta presunta que deben pagar los propietarios de inmuebles urbanos sea demasiado elevado, por haberse incrementado la base imponible.
Que la implantación de los nuevos valores catastrales requiere la adopción de medidas de equidad que signifiquen disminuir la tasa de imposición a la renta presunta de inmuebles urbanos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Implántase en toda la República el Registro Nacional de la Propiedad inmueble Urbana, adoptándose para la ciudad de La Paz el elaborado y actualizado por la Dirección Nacional de Catastro y para el interior del país, los que resultaren de las recatastraciones a efectuarse conforme a los dispuestos por el Decreto Supremo N° 08418 de 17 de julio de 1968 subsistiendo, en tanto, aquellos que se encuentran vigentes.
ARTÍCULO 2.- La Dirección Nacional de Catastro tendrá a su corgo el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble Urbana en toda la República.
ARTÍCULO 3.- Se reduce la tasa aplicable a la renta presunta de inmuebles urbanos al 2.40%º (dos cuarenta por mil), resultante del impuesto del 6% sobre una renta presunta del 4%, en sustitución del 12% sobre el 4% (4,80%o) que se aplicará directamente sobre los valores resultantes de las recatastraciones a que se refiere el artículo 1° de este Decreto.
ARTÍCULO 4.- En el caso de inmuebles total o parcialmente alquilados, se considerará como pago a cuenta del impuesto de alquileres, la proporción que correspondiere del importe pagado en concepto de impuesto a la renta presunta de todo el inmueble.
ARTÍCULO 5.- APLICACION DEL IMPUESTO. El impuesto a la renta presunta de la propiedad inmueble urbana, se tributará de la siguiente manera:
En la ciudad de La Paz, se aplicará el impuesto con la tasa de 2,40%o (dos cuarenta por mil), establecida en el artículo 3° de este Decreto, a partir de la presente gestión.
En el interior del país se continuará aplicando la tasa del 4,80%o (cuatro ochenta por mil) en tanto se efectúe la recatastración correspondiente.
ARTÍCULO 6.- DISPOSICION TRANSITORIA.- En tanto se complete la recatastración de la propiedad inmueble urbana, se mantendrá la vigencia parcial del artículo 12° del Decreto Supremo N° 3299 de 16 de enero de 1953, considerándose derogado, completada la recatastración en toda la Reblica.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap. David Fernández, Gral. Enrique Gallardo, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Alberto Larrea Humérez, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Walter Morales Aguilar.