12 DE MARZO DE 1969 .- Créase el "Fondo Fiduciario de Aportes Locales", cuyo funcionamiento, recursos e inversiones, se determinan en el presente Decreto.
DECRETO SUPREMO N° 08696
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno está empeñado en desarrollar e impulsar los programas y proyectos que contribuyan a mejorar los niveles de ingreso y eleven la tasa de crecimiento económico del país.
Que existen condiciones económicas internas y externas favorables para prestar asistencia financiera a programas y proyectos de carácter productivo y social.
Que las agencias de crédito internacional de carácter multinacional, como el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial y otras, desempeñan un papel primordial en el financiamiento de los programas y proyectos que incrementan el crecimiento económico y social del país.
Que las agencias de crédito Internacional tienen como política operativa para el financiamiento de programas y proyectos específicos que el país prestatario participe en forma conjunta comprometiéndose al aporte local.
Que para poder cumplir la parte correspondiente del esfuerzo interno en la asignación de fondos para el aporte local, destinado a programas y proyectos de desarrollo económico y social se hace necesario obtener fuentes propias de recursos.
Que las instituciones de financiamiento internacional de carácter multinacional destinan “fondos Blandos” para la ejecución de programas y proyectos a realizarse en el país y que además mantienen las mismas condiciones de plazo e intereses, tanto de proyectos rentables económicamente como en aquellos de carácter social.
Que es política del Supremo Gobierno lograr una redistribución justa del ingreso nacional y que para ello, deben orientarse los instrumentos de política crediticia, a fin de cumplir el equilibrio en el crecimiento de cada uno de los sectores económicos.
Que analizando en cada caso particular los créditos que obtenga la República pueden ser subrogados a las Instituciones ejecutoras en condiciones de plazo e intereses diferentes a los otorgados por los organismos internacionales de crédito.
Que por Decreto Ley N° 07674 de 22 de junio de 1966 y Decreto Supremo N° 8112 de 27 de septiembre de 1967 se encomienda al Ministerio de Economía Nacional como al único organismo autorizado por el Supremo Gobierno para suscribir en favor de las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado los convenios referentes a financiamiento externo sobre programas y proyectos concernientes al desarrollo económico y social del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Créase el “Fondo Fiduciario de Aportes Locales”, cuyo funcionamiento, recursos e inversiones, se determinan en el presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La República de Bolivia a través del Ministerio de Ecoonmía Nacional, será a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, el sujeto de crédito de todos los empréstitos para programas y proyectos de desarrollo económico y social que tengan como organismos ejecutores, a las entidades centralizadas y descentralizadas del Sector Público; así como en aquellos en que el Estado tenga alguna participación de capital y que para su ejecución requieran del financiamiento de las instituciones o agencias de crédito internacional, así como de créditos intergubernamentales.
ARTÍCULO TERCERO.- El Gobierno de Bolivia, a su vez, concederá subpréstamos a las instituciones ejecutoras nacionales, en las condiciones y bajo las garantías que determine, en cada caso, el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización a supestión del Ministerio de Economía Nacional.
ARTÍCULO CUARTO.- Con objeto de cubrir las obligaciones derivadas de los anteriores compromisos, las entidades subprestatarias deberán consignar en sus presupuestos anuales, los recursos necesarios para cubrir el servicio de la deuda.
ARTÍCULO QUINTO.- Al vencimiento de las obligaciones, las entidades subprestatarias deberán depositar en el Banco Central de Bolivia, el monto de amortización de capital, intereses y comisiones; y, de no hacerlo así, el Banco Central tendrá la facultad de debitar dicho importe en cualesquiera de las cuentas que mantienen los subprestatarios; debiendo informar en casos de mora, al Ministerio de Economía y al Consejo de Desarrollo y Estabilización.
ARTÍCULO SEXTO.- El Banco Central de Bolivia, una vez recibidos los abonos de los subprestatarios, cubrirá las obligaciones ante las entidades prestamistas, y el saldo resultante de la diferencia de intereses y comisiones, depositará en la cuenta “Fondo Fiducuario de Aportes Locales” que para el efecto abrirá en sus registros.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El “Fondo Fiduciario de Aportes Locales”, será administrado conjuntamente por el Ministerio de Economía Nacional y el Banco Central de Bolivia. El monto acumulado servirá para otorgar préstamos a las entidades ejecutoras de nuevos proyectos que requieran incrementar sus fondos para cubrir el aporte local, al que están obligadas. Los préstamos serán autorizados por el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, prefijando las condiciones de amortización, plazos e intereses.
ARTÍCULO OCTAVO.- Esta fuente de recursos extraordinarios no excluirá el aporte nacional o local que sea requerido, para cuyo efecto se deberán consignar las partidas correspondientes, en los Presupuestos: Nacional, Departamentales, Municipales, de entidades descentralizadas o de sociedades en la que tenga participación el Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Los préstamos que se otorguen con recursos del “Fondo Fiduciario de Aportes Locales”, estarán exentos de impuestos o gravámenes creados o por crearse.
ARTÍCULO DECIMO.- El Banco Central de Bolivia, llevará los registros contables que sean necesarios para proporcionar información periódica al Ministerio de Economía Nacional y al Consejo de Desarrollo y Estabilización, principalmente, del monto de obligaciones, subpréstamos concedidos y montos acumulados en el Fondo.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- El Banco Central de Bolivia, por la naturaleza de sus específicas funciones, y para el cumplimiento de las operaciones que le son propias, queda excluído de los alcances del artículo 2° del presente Decreto.
El señor Ministro de Economía Nacional queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Enrique Gallardo, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Alberto Larrea Humérez, Joaquín Villanueva, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Walter Morales Aguilar.