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Decreto Supremo8717 Vigente

Decreto Supremo N° 8717

Presidencia
Vigente desde 6 de abril de 1969

02 DE ABRIL DE 1969 .- ESTATUTO DE LA EDUCACION NORMAL

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76
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21
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1
Antigüedad

DECRETO SUPREMO N° 08717

GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la orientación, estructura, organización y funcionamiento de las Escuelas Normales Urbanas y Rurales del país, son inoperantes en la formación del nuevo tipo de docente que exige la educación moderna;

Que el sistema vertical y rígido en la formación tradicional del docente, impide el desarrollo integral del educador;

Que la separación artificial entre maestros, urbanos, rurales y los diversos niveles de su formación, retarda el proceso de la unidad nacional;

Que es imperiosa la coordinación de la actividad de las normales;

Que la educación en el mundo moderno, es considerada como un factor de desarrollo siendo la función del maestro un componente dinámico de aquel proceso;

Que la Educación Normal es una modalidad de Nivel Superior de Educación, con jerarquía universitaria, destinada a la formación de maestros para los diferentes niveles y ciclos;

Que la Reforma Educativa exige de la Escuela Normal una moderna formación científica, cultural y pedagógica del docente, con planes de estudios y programas diferenciados;

Que la Educación Normal debe promover el perfeccionamiento y especialización del personal docente titulado; la profesionalización del personal docente habilitado; la capacitación pedagógica de los profesionales, con título no docente en ejercicio; la preparación científica y técnica del personal docente y administrativo de niveles superiores y la investigación pedagógica y científica.

Que la iniciativa privada en el esfuerzo de la formación y perfeccionamiento magisteriales debe encuadrarse en estos mismos lineamientos generales;

Que la Educación Normal debe ser uno de los centros de difusión de principios, métodos, procedimientos y otros aspectos de la ciencia y la técnica pedagógica.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ESTATUTO DE LA EDUCACION NORMAL

TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 1

El sistema de Educación Norrna1 es una forma del nivel superior de educación, con grados, planes, métodos, procedimientos y evaluación diferenciados, para la formación integral del profesional docente.

Artículo 2

El Sistema de Educación Normal en su estructura, organización, planes y contenidos programáticos, responde a la necesidad de la formación docente.

Artículo 3

El Sistema de Educación Normal está constituido por las Escuelas Normales de servicio urbano y rural del país, tanto fiscales como privadas.

Artículo 4

Los títulos y diplomas de Educación Normal, tienen rango universitario.

TITULO SEGUNDO
FINES Y OBJETIVOS
Artículo 5

Son fines de la Educación Normal:

  • Formar al profesor docente con miras a su realización personal y en servicio de la Nación.
  • Cultivar en el docente el compromiso consciente y responsable, con la educación y el desarrollo nacionales.
  • Desarrollar la capacidad creadora del docente.
  • Estimular en el docente el aprecio y la práctica de los valores morales, sociales, democráticos y de respeto a la persona humana.
  • Despertar el aprecio a las tradiciones y valores nacionales.
  • Inspirar la vocación por la carrera docente.
  • Artículo 6

    Son objetivos de la Educación Normal:

  • Formar al docente para los diferentes niveles y ciclos del sistema educativo.
  • Profesionalizar al docente habilitado de todos los niveles y ciclos.
  • Proporcionar capacitación pedagógica al profesional con título no docente.
  • Perfeccionar al docente con título pedagógico en servicio.
  • Preparar al personal docente y administrativo de niveles superiores.
  • Promover la investigación pedagógica y científica.
  • TITULO TERCERO
    ESTRUCTURA DEL SISTEMA
    Artículo 7

    La estructura del Sistema de Educación Normal está constituida por:

  • Escuela Superior de Educación
  • Institutos y
  • Departamentos
  • Artículo 8

    La Escuela Superior de Educación es el organismo que realiza investigación pedagógica y científica; orienta, dirige y controla a nivel superior el perfeccionamiento de los docentes graduados.

    Artículo 9

    Los Institutos son los organismos encargados de arientar, dirigir y controlar la formación de los docentes así como la capacidad pedagógica del profesional con título no docente y la profesionalización de los docentes habilitados.

    Artículo 10

    La Educación Normal comprende los siguientes Institutos:

  • Instituto de Educación Primaria, con especialización para los ciclos Pre-Primario, Básico e Intermedio:
  • Instituto de Educación Media con especializaciones;
  • Instituto de Capacitación y Profesionalización del Magisterio;
  • Artículo 11

    Departamento es la unidad docente de materias afines y coordinadas, con personal especializado que trabaja en equipo bajo la autoridad de un Director.

    CAPITULO PRIMERO
    INSTITUTO DE EDUCACION PRIMARIA
    Artículo 12

    El Instituto de Educación Primaria promueve, orienta y supervisa la formación de docentes para los niveles Pre-Primario y Primario.

    Artículo 13

    El Instituto de Educación Primaria también forma docentes de Educación Física y Deportes, Música y Técnicas Diferenciadas.

    Artículo 14

    La formación regular de los docentes, para el ciclo Pre-Primario, tiene tres grados, con planes y programas específicos.

    Artículo 15

    La formación regular de los docentes de Educación Básica comprende tres grados con planes y programas específicos.

    Artículo 16

    El docentado con título de Educación Básica que aspire a graduarse como profesor del ciclo Intermedio, deberá cursar un grado más para especializarse en una de las áreas siguientes: Matemáticas, Lenguaje, Estudios Sociales y Ciencias de la Naturaleza.

    Artículo 17

    La formación regular de los docentes para Educación Física y Deportes, Educación Musical y Técnicas Diferenciadas tiene tres grados, con planes y programas específicos.

    Artículo 18

    Los docentes de materias técnicas, previa convalidación y nivelación de curriculum correspondiente, podrán optar el ejercicio de la profesión docente de primaria.

    CAPITULO SEGUNDO
    INSTITUTO DE EDUCACION MEDIA
    Artículo 19

    El Instituto de Educación Media promueve, orienta y supervisa la formación de docentes del ciclo Medio, en las siguientes especialidades:

  • Ciencias Físico-Matemáticas;
  • Ciencias Químico-Biológicas;
  • Ciencias Sociales;
  • Filosofía;
  • Lenguaje y Literatura;
  • Idiomas;
  • Educación Física y Deportes;
  • Artes Plásticas;
  • Música;
  • Técnicas Diferenciadas.
  • Artículo 20

    Los docentes de una especialidad, previa convalidación y nivelación del curriculum correspondiente, podrán optar otra.

    Artículo 21

    El Instituto de Educación Media comprende cuatro grados, con planes y programas específicos.

    CAPITULO TERCERO
    INSTITUTO DE CAPACITACION

    Y PROFESIONALIZACION**

    Artículo 22

    El Instituto de Capacitación y Profesionalización del Magisterio tiene como propósitos:

  • Proporcionar capacitación pedagógica a los profesionales con título no docente;
  • Atender la profesionalización de los docentes habilitados;
  • Artículo 23

    Los profesionales con titulo no docente y los docentes habilitados con cinco años de servicio y en actual ejercicio, están obligados a su capacitación pedagógica o a su profesionalización en el plazo de cinco años.

    Artículo 24

    El Instituto de Capacitación Pedagógica y Profesionalización funcionará en cursos regulares en los distritos que cuenten con establecimientos de Educación Normal.

    Artículo 25

    La profesionalización y capacitación de los docentes en los distritos que no cuenten con establecimientos de Educación Normal, se realizará mediante cursos de presencia personal durante las vacaciones, cursos por correspondencia y otras modalidades adecuadas.

    Artículo 26

    El mejoramiento, capacitación profesionalización, por la iniciativa privada, se autoriza por Resolución Ministerial de la Sub-Dirección de Educación Superior, previo informe técnico de la Dirección Nacional de Planificación Educativa.

    Artículo 27

    Es requisito para ingresar al Instituto de Capacitación poseer título profesional no pedagógico; y para el ingreso al Instituto de Profesionalización, poseer diplomas de bachiller y estar inscrito en el Escalafón.

    CAPITULO CUARTO
    ESCUELA SUPERIOR DE EDUCACION
    Artículo 28

    La Escuela Superior de Educación es una de las agencias de Educación superior, a nivel de post-grado, para la especialización y perfeccionamiento docente.

    Artículo 29

    Son propósitos de la Escuela Superior de Educación:

  • Formar personal para la investigación, administración y desarrollo de la ciencia y la técnica en la labor docente;
  • Formar el personal para la Educación normal;
  • Impartir docencia para obtención de los títulos de Licenciatura y Doctorado, en el campo de las Ciencias de la Educación;
  • Proponer y realizar, en cooperación o forma independiente, la investigación pura y aplicada en las diferentes disciplinas.
  • Artículo 30

    El ingreso a la Escuela Superior de Educación requiere título profesional docente en provisión nacional y cinco años de servicio.

    CAPITULO QUINTO
    DEPARTAMENTO Y ORGANIZACION

    INTERNA**

    Artículo 31

    El Departamento está constituído por los profesores de las asignaturas afines y tiene un Director.

    Artículo 32

    Los Departamentos, en la Educación Normal, son los siguientes:

  • Ciencias Pedagógicas;
  • Ciencias Matemáticas;
  • Ciencias de la Naturaleza;
  • Ciencias Sociales;
  • Lenguaje e Idiomas;
  • Filosofía;
  • Educación Física y Deportes;
  • Bellas Artes,
  • Técnicas Diferenciadas.
  • TITULO CUARTO
    ESTRUCTURA Y ORGANIZACION

    ADMINISTRATIVA**

    Artículo 33

    La Educación Normal es dependiente del Ministerio de Educación, y las autoridades jerárquicas superiores.

    Artículo 34

    La Dirección Administrativa y técnica de las normales, en su régimen interno, tiene las siguientes autoridades jerárquicas: Rector, Consejo Técnico, Director de Instituto y Director de Departamento.

    Artículo 35

    Se constituye la Comisión de Educación Normal integrada por los Directores Nacionales, Sub-Director Nacional de Educación Superior y los Rectores, de las Escuelas Normales, bajo la presidencia del Director General de Coordinación Educativa.

    Artículo 36

    Son atribuciones de la Comisión de Educación Normal:

  • Elaborar los proyectos de planes de estudio para su aprobación por el Consejo Supremo de Educación. Elevar a consideración de este organismo, para su aprobación, los programas recibidos de las normales.
  • Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de Educación Normal para su consideración a las autoridades correspendientes.
  • Proyectar, conjuntamente con 1a Dirección de Planificación Educativa los programas de desarrollo de la Educación Normal para su aprobación por el Consejo Supremo de Educación.
  • Evaluar, conjuntamente con la Dirección Nacional de Planificación Educativa, el trabajo de las normales.
  • Artículo 37

    A convocatoria del Director General de Coordinación Educativa y bajo su presidencia se reunirá la Comisión de Educación Normal.

    Artículo 38

    La supervisión administrativa, de acuerdo al Art. 80 del Estatuto Orgánico de Educación, se realiza por la Dirección Distrital de Educación.

    CAPITULO PRIMERO
    RECTOR
    Artículo 39

    El Rector es el funcionario de jerarquía superior que administra, controla y supervisa la Escuela Normal.

    Artículo 40

    El Rector es nombrado por el Ministro de Educación de la terna presentada de común acuerdo, por el Director General de Coordinación Educativa, Director Nacional y los Sub-Directores de Educación Superior.

    Artículo 41

    El Rector durará en sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser designado por otro igual.

    Artículo 42

    En caso de licencia o impedimento legal del Rector asumirá sus funciones el Director de la Escuela Superior de Educación, en su caso, el Director del Instituto de Educación Media.

    Artículo 43

    Son organismos dependientes del Rector:

    El Consejo Técnico Consultivo, la Escuela Superior de Educación; los Institutos; Departamentos y los Servicios Administrativos y Auxiliares.

    Artículo 44

    Son requisitos para ejercer el cargo de Rector:

  • Ser ciudadano boliviano;
  • Poseer título profesional docente de post-grado.
  • Haber ejercido diez años de docencia;
  • Ser autor de alguna tesis, monografía o ensayo;
  • Estar en servicio activo.
  • Artículo 45

    En las Escuelas Normales donde haya un solo Instituto, el Director es la autoridad superior.

    Artículo 46

    Son atribuciones del Rector:

  • Convocar y presidir las reuniones del Consejo Técnico consultivo;
  • Recibir, analizar, dictaminar y presentar a la Comisión de Educación Normal, los estudios y sugerencias sobre planes y programas del Consejo Técnico Consultivo;
  • Recibir, analizar, dictaminar y elevar a la Comisión de Educación Normal los anteproyectos de presupuesto y planes de desarrollo.
  • Presentar ternas para el nombramiento de Directores, Coordinador, Directores de Departamentos y profesores, ante la autoridad correspondiente.
  • Conducir y supervisar el funcionamiento de la Institución a su cargo.
  • Impartir instrucciones administrativas;
  • Velar por la correcta inversión de los fondos de la Escuela Normal;
  • Conceder los diplomas de Egreso y autenticar los certificados de estudios;
  • Asumir la representación de la Escuela Normal en todos los actos oficiales; y
  • Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades superiores.
  • CAPITULO SEGUNDO
    CONSEJO TECNICO CONSULTIVO
    Artículo 47

    Son miembros del Consejo Técnico Consultivo:

  • Los Directores de los Institutos;
  • El coordinador de los Departamentos y Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas;
  • En las Escuelas Normales, donde no existen más de dos Institutos, solo el Coordinador de los Departamentos será miembro del Consejo Técnico Consultivo.
  • Artículo 48

    Son funciones del Consejo Técnico Consultivo:

  • Estudiar, revisar y aprobar los anteproyectos de planes y programas de la Escuela Superior de Educación, Institutos y Departamentos.
  • Coadyuvar al Rector en la planificación de las actividades educativas.
  • Estudiar y formular los anteproyectos de presupuestos para su consideración por las autoridades correspondientes.
  • Cooperar al Rector en la solución de los problemas imprevistos.
  • Velar por la aplicación de los reglamentos.
  • CAPITULO TERCERO
    DIRECTORES DE INSTITUTOS
    Artículo 49

    Los directores de los institutos son nombrados par el Director Nacional de Educación de la terna presentada por el Rector y duran en sus funciones cuatro años, pudiendo ser nombrados por otro período.

    Artículo 50

    El Director de la Escuela Superior de Educación es propuesto en terna, por el Rector, para su nombramiento por el Director General de Coordinación Educativa pudiendo ser nombrado por otro período.

    Artículo 51

    Para ser Director se requiere:

  • Ser ciudadano boliviano;
  • Poseer título profesional docente de post-grado;
  • Haber ejercido la docencia, en educación normal o superior, por lo menos 4 años.
  • Estar en servicio activo.
  • Artículo 52

    Son atribuciones de los Directores de Institutos:

  • Dirigir y supervisar la organización y funcionamiento del Instituto.
  • Elevar a consideración del Consejo Técnico Consultivo los anteproyectos de los programas correspondientes a su escuela o instituto.
  • Organizar los cursos semestrales y anuales.
  • Programar la práctica docente y la investigación.
  • Dirigir, orientar, coordinar y supervisar el funcionamiento de las escuelas de aplicación o de los Institutos de investigación.
  • Expedir los certificados para los alumnos.
  • CAPITULO CUARTO
    DIRECTOR DE DEPARTAMENTO
    Artículo 53

    El Director de Departamento es el profesional docente designado por el Sub-Director de Educación Superior, de la terna propuesta por el Rector y dura en sus funciones cuatro años, pudiendo ser designado por otro período.

    Artículo 54

    Son funciones de Director de Departamento:

  • Elaborar en equipo, con los profesores de Departamento, los anteproyectos de programas de estudios en base a los planes aprobados por el Consejo Supremo de Educación.
  • Planificar la función docente para los diferentes institutos.
  • Organizar la docencia en base al sistema de créditos y cursos graduados.
  • Programar los cursos de temporada y de especialización.
  • Certificar ante la escuela o Instituto los créditos obtenidos por el alumno.
  • Preparar los instrumentos de evaluación y señalar las normas de su ejecución.
  • Artículo 55

    El Coordinador de Departamentos, es el profesional docente designado por el Sub-Director de Educación Superior, a terna propuesta por el Rector; por cuatro años, pudiendo ser designado por otro periodo.

    Artículo 56

    Son funciones de Coordinador de Departamentos:

  • Representar a los Departamentos en el Consejo Técnico Consultivo.
  • Coordinar la organización, funcionamiento y actividades de todos los Departamentos.
  • Artículo 57

    Son requisitos para ser Director de Departamento:

  • Ser boliviano;
  • Poseer título docente post-grado;
  • Haber ejercido docencia en educación normal o superior, por cuatro años.
  • Estar en servicio activo.
  • TITULO QUINTO
    PROFESORES
    Artículo 58

    Son profesores de Educación Normal los docentes con título de post-grado y designados por el Sub-Director de Educación Superior de la terna propuesta por el Rector.

    Artículo 59

    La carrera docente, en las escuelas normales, reconoce tres categorías de profesores: adjunto, titular y contratado.

    Artículo 60

    Es profesor adjunto, el designado por legítima autoridad para la función docente, por el período inicial de tres años.

    Artículo 61

    Es profesor titular, después de ser adjunto, el nombrado como tal a condición de haber demostrado eficiencia, y realizado investigación y producción.

    Artículo 62

    Es profesor contratado el extranjero que realiza docencia en la Escuela Normal, por tiempo determinado y a falta de docentes nacionales en la especialidad.

    Artículo 63

    Son requisitos generales para ser profesor adjunto o titular:

  • Ser ciudadano boliviano.
  • Poseer título profesional de post-grado.
  • Estar en servicio activo.
  • Artículo 64

    El profesor titular para conservar su condición debe presentar cada cinco años, un trabajo de investigación o producción personal o asociada.

    TITULO SEXTO
    ALUMNOS
    Artículo 65

    Alumno es el estudiante inscrito en la Escuela Normal con asistencia regular.

    Artículo 66

    Son derechos de los alumnos:

  • Recibir docencia conforme a planes y programas.
  • Usar las instalaciones y equipos.
  • Participar en las actividades estudiantiles.
  • Artículo 67

    Son deberes de los estudiantes:

  • Enriquecer su personalidad por el culti de de los valores espirituales, morales y cívicos.
  • Consagrar su capacidad al estudio y la investigación.
  • Respetar los reglamentos de la institución.
  • Contribuir al prestigio y conservación de la institución.
  • Cultivar la dignidad y ética profesionales.
  • TITULO SEPTIMO
    SERVICIOS DOCENTES
    Artículo 68

    La organización administrativa consta de los siguientes servicios:

  • Servicios administrativos, con las siguientes dependencias:
  • 1.1 Secretaría General;

    1.2 Habilitación y mantenimiento;

  • Servicios auxiliares de la docencia y de los alumnos, con las siguientes dependencias;
  • 2.1 Información; y

    2.2 Documentación;

  • Servicios de bienestar:
  • 3.1 Departamento médico;

    3.2 Internados y comedor;

    3.3 Becas y préstamos;

    3.4 Orientación personal y educativa;

    TITULO OCTAVO
    ESTABLECIMIENTOS DE APLICACION
    Artículo 69

    Son establecimientos de Aplicación, las agencias educativas graduadas, anexas al Instituto correspondiente y que tienen por finalidad la demostración, práctica docente y la experimentación.

    Artículo 70

    El Ministerio de Educación a propuesta de la Dirección General de Coordinación, mediante Resolución Ministerial, designará las agencias educativa destinadas a tareas de Aplicación.

    TITULO NOVENO
    PRACTICA DOCENTE
    Artículo 71

    Práctica docentes es la actividad sistemática realizada en aula mediante la cual el estudiante aplica, ejercita y evalúa las técnicas del proceso enseñanza-aprendizaje.

    TITULO DECIMO
    EVALUACION Y PROMOCION
    Artículo 72

    La evaluación es un proceso contínuo y sistemático mediante el cual los Departamentos aprecian y califican el rendimiento del alumno.

    Artículo 73

    La promoción de un grado a otro se efectúa previa aprobación de las asignaturas del plan de estudio o la acumulación de los créditos asignados a cada grado.

    TITULO UNDECIMO
    DIPLOMAS Y TITULOS
    Artículo 74

    Título en provisión nacional es el documento oficial extendido por el Ministerio de Educación, que habilita al docente para el ejercicio legal de su profesión.

    Artículo 75

    Las Escuelas Normales del país otorgan los siguientes Diplomas Académicos:

    Profesorado

    Licenciatura

    Doctorado.

    TITULO DUODECIMO
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 76

    El ingreso a las escuelas normales, para los Institutos de Primaria y Medía, exige el diploma de Bachiller. En los Institutos de Educación Rural, este requisito se exigirá a partir de 1972. Las otras condiciones serán sujetas a reglamento especial.

    Los señores Ministros de Educación y Asuntos Campesinos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y nueve años.

    FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Wálter Morales Aguilar.

    Versión 1 de 1Vigente desde 6 de abril de 1969