09 DE ABRIL DE 1969 .- Ampliase los alcances del Decreto Supremo N° 08448 de 15 de agosto último para la importación de papel material de insumo en la elaboración de fósforos, sujeta al pago de los gravámenes de importación siguientes:
DECRETO SUPREMO N° 08729
GRAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 07977 de 27 de Abril de 1967, dispone que la Cartera de los Bancos privados se constituye en la proporción del 30% para el comercio y 70% para la industria, ganadería, agricultura, construcción y transporte, otorga plazo hasta dos años para que los Bancos ajusten sus colocaciones a los porcentajes anteriormente indicados y faculta a la Superintendencia de Bancos aplicar sanciones en caso de incumplimiento;
Que la Asociación de Bancos privados de Bolivia ha solicitado prórroga de plazo para que gradualmente las Carteras crediticias de los Bancos sean ajustadas en tres años en determinadas proporciones para el comercio y la industria y que se elimine la posibilidad de multa por parte de la Superintendencia de Bancos;
Que el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización en sesión de 26 de Marzo del año en curso, ha examinado la posición de los Bancos sobre el porcentaje de Constitución de sus Carteras, llegando a determinar que algunos Bancos se esfuerzan en alcanzar los porcentajes señalados por el Decreto Supremo N° 07977, cooperando en esta forma el fomento y desarrollo de los sectores productivos, mientras que otros han volcado su actividad hacia finalidad esencialmente comercial que tiene su repercusión en la Balanza de Pagos del País.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTÁMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO Y ESTABILIZACIÓN,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 2° del Decreto Supremo N° 07977 de 27 de Abril de 1967, en los siguientes términos: la Cartera del Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia y de los Bancos privados, estará colocada en la siguiente forma: a) hasta el 31 de Diciembre de 1969 en la proporción de 50% para el comercio y 50% para la industria, ganadería agricultura, construcción y transportes b) hasta el 31 de Diciembre de 1970, 60% para las actividades productivas y 40% para el comercio y c) hasta el 31 de diciembre de 1971, el 70% para las actviidades productivas y el 30% para el comercio.
ARTÍCULO 2.- Los Bancos con actuales dificiencias en las colocaciones industriales, regularizarán sus operaciones de Cartera a los porcentajes y dentro de los plazos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior y si hasta la finalización de cada uno de los plazos no hubiesen alcanzado los porcentajes señalados, serán pasibles de sanciones impuestas por la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 3.- Los Bancos con excedentes de colocaciones de tipo industrial, sobre la base de las cifras registradas en sus balances al 31 de Marzo de 1969, podrán efectuar operaciones comerciales manteniendo el límite inicial del 50% para el primer período y dentro de los límites señalados en los subsiguientes, caso contrario serán posibles de sanciones que aplicarán la Superintendencia de Bancos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Gral. Enrique Gallardo, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldvieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Jaime Rojas Muñóz, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Wálter Morales Aguilar.