09 DE ABRIL DE 1969 .- Ampliase el número de vocales del Consejo Nacional de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, con la inclusión de representantes de las siguientes entidades.
DECRETO SUPREMO N° 08731
GRAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado proteger loss recursos naturales renovables con que cuenta el país, en especial a los que están en peligro de desaparecer.
Que las disposiciones legales en vigencia sobre la materia, no llenan la finalidad señalada, en lo que se refiere a la vicuña, por lo que es necesario que el Poder Ejecutivo tome medidas más eficaces de protección al indicado cometido;
Que en la Conferencia de Bariloche se ha acordado a nivel técnico, una acción multinacional al respecto y un plan de efectiva protección a la vicuña en Bolivia con la cooperación de la vicuña en Bolivia con la cooperación de las Repúblicas Argentina, Perú y Chile;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Queda absolutamente prohibida la exportación, importación y toda comercialización de la vicuña viva, de su lana, cuero y productos provenientes de dicho animal.
ARTÍCULO 2.- Las actuales existencias, de lana de vicuña en vellón. hilado, tejidos, cueros crudos, cueros curtidos, colchas y otros productos derivados, en el mercado, serán declaradas por sus tenedores ante la División Forestal, Caza y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, en el plazo de 60 días de la publicación del presente D.S. a los fines de su inventariación y consiguiente comercialización, la misma que se efectuará en el término de 120 días, computables de la fecha de este D S.
ARTÍCULO 3.- La infracción del artículo que antecede, será sancionada con el decomiso del producto o productos retenidos por el infractor los que serán vendidos en subasta pública. Los reincidentes serán castigados de acuerdo con el artículo 217 del Código Penal y el artículo 1° inciso a) del Decreto Ley N° 04291 de 3 de enero de 1956, Los cazadores de esta especie animal, serán pasibles de esta misma sanción.
ARTÍCULO 4.- El producto del remate de los artículos decomisados por la División Forestal, Caza y Pesca del Ministerio de Agriultura, será depositado en una cuenta especial denominada “Protección a la Vida Silvestre” y utilizada integramente, en el fin indicado.
ARTICULO 5.- Autorízase al Ministerio de Agricultura para firmar el convenio multinacional que sea necesario sobre protección y defensa de la vicuña de acuerdo a leyes vigentes en la materia.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogasa todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Agricultura, Relaciones Exteriores, Gobierno y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Gral. Enrique Gallardo, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Jaime Rojas Muñóz, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Wálter Morales Aguilar.