14 DE MAYO DE 1969 .- El Escalafón del Magisterio es el registro sistemático y permanente de los datos personales y profesionales de los maestros, con fines de jerarquización, promoción y remuneración.
DECRETO SUPREMO N° 08758
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que es preocupación del Supremo Gobierno, mejorar la calidad de la educación y extender su servicio a una mayor cantidad de la población en edad escolar;
Que la realización del desarrollo educativo, dentro del ideal de la Reforma, corresponde al maestro;
Que los diferentes niveles de educación requieren personal calificado;
Que la jornada de trabajo para el maestro en los distintos niveles, es variable y en función de los planes de estudio;
Que hasta este momento, en la profesión docente, no se tuvo en cuenta el criterio de la jerarquización en los emolumentos ya que los maestros, sin diferenciación recibían un sólo tipo de haber;
Que la formación profesional, al trabajo, el rendimiento y el nivel dentro del cual se realiza la función docente no fueron tomados en cuenta para sus haberes;
Que los niveles superiores de administración, investigación y planificación requieren personal docente con dedicación exclusiva y remuneración adecuada;
Que la improvisación en el magisterio y la administración es un obstáculo al progreso educativo;
Que es imprescindible mejorar, en función del trabajo eficiente, la situación salarial del maestro dentro de un esquema de mayores estímulos de realización personal y profesional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ESCALAFON DEL MAGISTERIO
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO****1.- El Escalafón del Magisterio es el registro sistemático y permanente de los datos personales y profesionales de los maestros, con fines de jerarquización, promoción y remuneración.
ARTÍCULO****2.- La labor del Escalafón se cumple a través de dos tipos de oficinas; Central y Distrital.
ARTÍCULO****3.- El Escalafón Central del Magisterio, dependiente de la Dirección General de Coordinación Educativa, lleva el registro del personal docente urbano, rural, fiscal, particular y servicios descentralizados de todo el país.
ARTÍCULO****4.- El Escalafón Distrital del Magisterio, dependiente de cada Dirección Distrital de Educación, cumple funciones similares a la oficina central, con la que mantiene relación.
ARTÍCULO****5.- Los maestros pertenecen a diferentes categorías, clases y períodos, con salarios diferenciados e incremento porcentual variable.
ARTÍCULO****6.- La promoción del maestro se regula por requisitos evaluables.
CAPITULO SEGUNDO
CATEGORIAS, CLASES Y PERIODOS
ARTÍCULO****7.- Categoría es el nivel profesional docente determinado por el título o la autorización concedida para el ejercicio de la docencia.
ARTÍCULO 8.- Existen tres categorías de maestros:
PRIMERA CATEGORIA: Maestros profesionales, constituída por los que tienen título profesional pedagógico.
SEGUNDA CATEGORIA: Maestros habilitados, constituída por los actuales titulares por antigüedad, por formación y los con título profesional no pedagógico.
TERCERA CATEGORIA: Maestros provisionales, formada por los actuales Interinos, con diploma de bachiller.
ARTÍCULO 9.- Clase es el nivel jerárquico con remuneración específica sujeta a requisitos profesionales y tiempo de trabajo.
ARTÍCULO****10.- El Escalafón del Magisterio reconoce diez clases, para los maestros de los diferentes niveles de educación.
ARTÍCULO****11.- El tiempo de permanencia mínima de los maestros profesionales, en cada clase es el siguiente:
8ª clase cinco años
7ª clase, cuatro años
6ª y 5ª clase, tres años
4ª, 3ª y 2ª clases, dos años
ARTÍCULO****12.- Los maestros de 2ª categoría (9° clase) y 3ª categoría (10ª clase), no tienen tiempo mínimo de permanencia en sus respectivas clases.
ARTÍCULO****13.- Período es el tiempo mínimo de años de trabajo docente que da derecho por sí solo, a un incremento de haberes.
ARTÍCULO****14.- Se reconoce 10 períodos constituídos por tres años de trabajo docente cada uno.
CAPITULO TERCERO
INSCRIPCION E NEL ESCALAFON
ARTÍCULO****15.- Los maestros y funcionarios administrativos docentes del servicio de educación, para el goce de los derechos y beneficios de la carrera deben inscribirse en el Escalafón.
ARTÍCULO****16.- El maestro profesional solicitará su inscripción en el Escalafón, con los siguientes documentos:
Diploma académico otorgado por la Escuela Normal.
Certificado de salud.
Documentos que acreditan su estado civil.
Célula de identidad personal.
ARTÍCULO****17.- El maestro habilitado para su inscripción en el Escalafón deberá presentar los siguientes documentos:
Copia legalizada o fotostática de la Resolución Ministerial que le reconoce como maestro habilitado.
Certificado de salud.
Documentos que acrediten su es
Célula de identidad personal.
tado Civil.
CAPITULO CUARTO
DOCENCIA Y CARGOS JERARQUICOS
ARTÍCULO****18.- El maestro titular de aula, en el nivel primario, tiene como jornada semanal de trabajo, el total de horas prescritas por el plan de estudios vigentes.
ARTÍCULO****19.- Los maestros de materias no instrumentales, de los diferentes niveles tendrán una jornada semanal de trabajo sujeto a reglamentación.
ARTÍCULO****20.- El maestro de nivel medio tiene como jornada mínima de trabajo semanal, 18 horas lectivas.
ARTÍCULO****21.- El maestro de educación superior tiene una jornada de trabajo de 30 horas semanales y goza de un bono jerárquico.
ARTÍCULO****22.- El maestro de educación superior que ejerce función directiva, es o tiempo completo y de dedicación exclusiva, con obligación de dictar ó horas semanales.
ARTÍCULO****23.- Los maestros en todos los niveles deben dictar sus clases personalmente.
ARTÍCULO****24.- Los maestros podrán postular a la docencia, en los institutos de Educación Superior a partir de la sexta clase.
ARTÍCULO****25.- Los cargos jerárquicos, en la administración escolar, son desempeñados por maestros profesionales y gozan de asignación funcional diferenciada.
ARTÍCULO****26.- Los maestros profesionales que desempeñan funciones jerárquicas superiores, al término de su gestión deben ser designados o asimilados a funciones jerárquicas equivalentes.
ARTÍCULO****27.- La correlación de funciones jerárquicas y clases es la siguiente:
Profesores de aula, provisionales 10ª clase.
Profesores de aula, habilitados 9ª clase.
Profesores de aula, profesionales, a partir de la 8ª hasta la 1ª clase.
Directores de Escuela, Colegios o Institutos de Educación Media y profesores de Educación Superior de 6ª a 1ª, clase.
Directores Distritales, Rectores, Directores de Escuela Superior o de Institutos Coodirectores de Departamentos en las Escuelas Normales Directores o jefes de Departamento, Supervisores Regionales Distritales y Zonales, de
Sub-Directores de Educación Primaria 5ª a la 1ª clase.
maria, Media Superior y Coordinador de Planificación Educativa de la 4ª a la
1ª clases.
ARTÍCULO****28.- Los cargos jerárquicos a partir de la 6ª clase, son a tiempo completo y dedicación exclusivo.
CAPITULO CUARTO
EVALUACION Y PROMOCIONES
ARTÍCULO****29.- Los maestros provisionales ya habilitados para ascender a la primera categoría necesariamente deben obtener título profesional pedagógico.
ARTÍCULO****30.- El ascenso de los maestros profesionales de una clase a otra esté condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos,
Permanencia mínima, en cada clase de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.
Asistencia y aprobación de causas de mejoramiento para el ascenso a cada una de las siguientes clases: 7ª, 6ª, 5ª y 4ª.
Aprobación de cursos regulares de post-grade, para ascensos a la 3ª, 2ª y la clases.
Presentación y aprobación de monografías, además de lo prescrito en el inciso anterior, para el ascenso a la 7ª y 6ª clases.
Presentación y aprobación de tesis de investigación y además de lo establecido en el inciso 2, para ascender a cada una de las clases superiores a la sexta.
ARTÍCULO****31.- Para la provisión de cargos, se establece el sistema de Calificación de méritos conforme a la siguiente escala:
1.- Títulos y certificados académicos 30 puntos.
2.- Tiempo de servicios 20 ”
3.- Investigación 25 ”
4.- Méritos y premios 10 ”
5.- Servicios a la comunidad 8 ”
6.- Actividad Institucional 7 ”
T O T A L 100 Puntos.
ARTÍCULO****32.- Los deméritos serán descontados del puntaje de méritos obtenidos por el maestro, de acuerdo a la siguiente -escala:
Suspensión temporal Hasta 6 puntos
Abandono de funciones ” 6 puntos
Separación ” 10 puntos
Traslado disciplinario ” 6 puntos
Amonestación ” 2 puntos
TOTAL 30 puntos
CAPITULO QUINTO
ORGANISMOS DE EVALUACION
ARTÍCULO 33.- Los organismos de evaluación son:
Consejo Nacional de Escalafón, bajo la presidencia del Director General de Coordinación Educativa, integrado por un representante de la Dirección Nacional de Educación Urbana o Rural y representante de los maestros, urbano o rural, del nivel correspondiente. El jefe de Departamento Nacional de Escalafón es miembro sin voto.
Consejo Distrital del Escalafón, bajo la presidencia del Direc or Distrital de Educación e integrado p r un Supervisor urbano y rural y un representante de los maestros según el nivel o área. El encargado de la oficina distrital del Escalafón es componente sin voto.
CAPITULO SEXTO
REMUNERACIONES
ARTÍCULO****34.- El Escalafón, en función de los haberes básicos diferenciad s fija los Incrementos por tal principio de la porcentualidad Se establece dos tipos de incrementos:
Incremento por clase variable y ascendente, no menor al 19% por la promoción de clase a clase en base a la superación profesional, méritos y tiempo de servicio.
Incremento por período, variable y descendente en el porcentaje de incremento, pero ascendente en el monto total, sólo función años de servicio del país.
ARTÍCULO****35.- El haber básico para cada nivel será fijado por el Poder Ejecutivo en función de la calidad profesional y el nivel de vida del país.
CAPITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO****36.- Los maestros de primera y segunda categoría, de los niveles de pre-primario y primario, a partir de la fecha tendrán un haber básico de $b. 600.00.
ARTÍCULO****37.- Los maestros de primera y segunda categoría del nivel medio a partir de la fecha, percibirán un haber básico de $b. 705.-
ARTÍCULO****38.- Los maestros de tercera categoría, actuales interinos inscritos en el escalafón, tendrán haberes fijos no incrementables, de $b. 611
ARTÍCULO****39.- Los maestros de tercera categoría, actuales interinos no inscritos en el escalafón, de los niveles pre-primario, primario y medio tendrán el -haber fijo, no incrementable, $b. 520.- siendo asimilados a 10ª clase.
ARTÍCULO 40.- Los maestros de primera categoría, que ejercen funciones en el nivel superior, además del haber básico correspondiente a su nivel profesional y su bono de clase, recibirán un bono funcional jerárquico fijo.
ARTÍCULO****41.- Las remuneraciones a cada clase, se sujetarán a las siguientes escalas diferenciadas:
NIVEL PRE - PRIMARIO Y PRIMARIO
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---
Años | Años | Años | Años | Años | Años | Años | Años | Años | Años
1-3 | 4-6 | 7-9 | 10-12 | 13-15 | 16-18 | 19-21 | 22-24 | 25-27 | Adelante
1ra. | - | 15% | 1.532 | 1.577
---|---|---|---|---
2da. | 2 | 14% | 1.333 | 1.372 | 1.413
PRIMERA | 3ra. | 2 | 13% | 1.170 | 1.216 | 1.252 | 1.289
4ta. | 2 | 12% | 1ra. | 1.036 | 1.077 | 1.120 | 1.153 | 1.187
5ta. | 3 | 11% | 2da. | 925 | 971 | 1.009 | 1.039 | 1.080 | 1.112
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---
MAESTROS | 6ta. | 3 | 10% | 3ra. | 834 | 875 | 918 | 954 | 992 | 1.021 | 1.051
PROFESIONALES | 7ma. | 4 | 10% | 4ta. | 759 | 804 | 844 | 886 | 921 | 957 | 985 | 1.014
INCREMENTO | 8va. | 5 | 15% | 5ta. | 690 | 731 | 774 | 812 | 852 | 886 | 921 | 948 | 976
PORCENTUAL | - | - | 6% | 6% | 5% | 5% | 4% | 4% | 3%
SEGUNDA (M-HABILI-TADOS | 9na. | - | - | 600 | 611 | 611 | 682 | 752 | 823 | 940 | 940 | 940 | 940
TERCERA (M-PROVISIO-NALES) | 10a. | - | - | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520
NIVEL MEDIO
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---
Años | Años | Años | Años | Años | Años | Años | Años | Años | Años
1-3 | 4-6 | 7-9 | 10-12 | 13-15 | 16-18 | 19-21 | 22-24 | 25-27 | 28 AD
1o | - | 15% | 1.934 | 1.992
---|---|---|---|---
2ª | 2 | 14% | 1.682 | 1.732 | 1.783
PRIMERA | 3ª | 2 | 13% | 1.476 | 1.535 | 1.581 | 1.628
4ª | 2 | 12% | 1ª | 1.307 | 1.359 | 1.443 | 1.455 | 1.498
5ª | 3 | 11% | 2ª | 1.167 | 1.225 | 1.274 | 1.324 | 1.363 | 1.403
MAESTROS | 6ª | 3 | 10% | 3ª | 1.052 | 1.104 | 1.159 | 1.205 | 1.253 | 1.290 | 1.328
PROFESIONALES | 7ª | 4 | 10% | 4ª | 957 | 1.104 | 1.064 | 1.117 | 1.161 | 1.207 | 1.243 | 1.280
8ª | 5 | 25% | 5ª | 870 | 922 | 977 | 1.025 | 1.076 | 1.119 | 1.163 | 1197 | 1.232
INCREMENTO PORCENTUAL | 6% | 6% | 5% | 5% | 4% | 4% | 3% | 3%
SEGUNDA (M-HABILI- TADO) | 9ª | 705 | 705 | 846 | 917 | 987 | 1.058 | 1.175 | 1.175 | 1.175 | 1.175
TERCERA (M-PROVISIO-NALES) | 10ª | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520 | 520
ARTÍCULO 42.- Los maestros normalistas en actual servicio, categorizados dentro del antiguo Escalafón, son incorporados al presente Escalafón y se los asimila a las siguientes clases:
Maestros de 1ª categoría, a la 4ª clase
Maestros de 2ª categoría, a la 5ª clase
Maestros de 3ª categoría, a la 6ª clase
Maestros de 4ª categoría, a la 7ª clase
Maestros de 5ª categoría, a la 8ª clase
ARTÍCULO 43. - Los maestros habilitados son incorporados al presente Escalafón y asimilados dentro de los siguientes períodos.
Maestros de 5ª categoría al 3er. período
Maestros de 4ª categoría, al 4° período
Maestros de 3ª categoría, al 5° período
Maestros de 2ª categoría, al 6ª período
Naestros de la 1ª categoría, al 7° período
ARTÍCULO 44.- Los maestros titulares por antigüedad, los profesores con título no pedagógico y los titulares por formación constituyen la 9ª. clase y sus haberes se incrementarán en función de los períodos dentro de la escala correspondiente a la 2ª categoría.
ARTÍCULO 45.- El presente año y mientras se termine los estudios de jerarquización, regirán los siguientes haberes:
Primera Categoría: los haberes consignados en la columna del período 1. clases 8ª. a 4ª.
Segunda categoría: los haberes consignados en los períodos 3° a 7° de su categoría correspondiente.
ARTÍCULO 46.- Los actuales titulares por antigüedad titulades por formación y los profesionales con título no pedagógico, en actual ejercicio, en el plazo máximo de dos años, deben obtener la Resolución Ministerial que los declare maestros habilitados.
ARTÍCULO 47.- Los maestros de secundaria que ejercen docencia en el Ciclo Intermedio, mantendrán los derechos del maestro del Nivel Medio, Los de primaria que trabajan en este ciclo tendrán los derechos de maestros de primaria con posibilidad de acúmulo.
ARTÍCULO 48.- La aplicación total del contenido del Art. 26° inciso 7ª se realizará a partir de la graduación de los profesionales en los institutos de formación de post-grado.
ARTÍCULO 49.- El personal administrativo: secretarios, habilitados, regentes, porteros, etc., estará sujeto a régimen especial.
ARTÍCULO 50.- Los aportes laborales y patronales a la Caja Nacional de Seguridad Social y a la Caja Complementaria del magisterio (urbano, rural, fiscal, descentralizado y particular) así como las prestaciones serán determinados mediante estudios económico-actuariales en función de las nuevas escalas de remuneraciones. Entre tanto, las aportaciones deben deducirse dentro del régimen vigente.
ARTÍCULO 51.- Para el cómputo de años de servicio y mientras se haga el reajuste final de horas de trabajo, regirán las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 52.- El presente Decreto Supremo será reglamentado en el plazo de 90 días.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda, Educación y Ausntos Campesinos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Cnl. Eufronio Padilla, Dr. Luis D’Avis, Dr. Víctor Quinteros, Ing. Gustavo Méndez T., Ernesto David Pereira, Lic. René Candia, Dr. Mario Quintela, Dra. Alcira Espinoza, Sr. Félix Gómez, Dr. Jorge Rojas Tardío, Dr. Rodolfo Luzio, Dr. Wálter Montenegro, Lic. Lucio Paz.