04 DE JUNIO DE 1969 .- Amplíase por última vez y con carácter importegable hasta el 30 de junio de 1971 el plazo a que se refiere el art. 1° del Decreto Supremo N° 8393 de 10 de junio de 1968.
DECRETO SUPREMO Nº 08790
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo Nº. 6172-2 de 3 de agosto de 1962, relativo a la constitución de capitales mínimos de los Bancos privados, ha sido prorrogado en su aplicabilidad hasta el 30 de junio del presente año, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº. 8393 de 19 de junio de 1968;
Que la Superintendencia de Bancos mediante nota Nº. 513/2/69 de 6 de febrero del año en curso, destaca que la obligatoriedad de la aplicación del Decreto Supremo Nº. 6172-2, en la práctica ha confrontado dificultades porque la situación económica financiadora de algunos Bancos nacionales, les ha imposibilitado constituír los patrimonios pagados en las cantidades indicadas por dicha disposición legal y que las recapitalizaciones han alcanzado índices insuficientes con el producto de sus utilidades y la suscripción de nuevas acciones;
Que los citados Bancos, por su condición de entidades absolutamente nacionales, deben merecer de las autoridades del Supremo Gobierno trato preferencial traducido en la dispensación de facilidades para que constituyan los capitales requeridos;
Que se hace necesario impeler a las citadas instituciones de crédito a acalerar los trámites de recapitalización, utilizando un porcentaje de sus utilidades líquidas de gestión, antes de declarar dividendos alguno, hasta completar los mínimos patrimoniales.
EL CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTÁMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO Y ESTABILIZACIÓN,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Amplíase por última vez y con carácter importegable hasta el 30 de junio de 1971 el plazo a que se refiere el art. 1° del Decreto Supremo N° 8393 de 10 de junio de 1968 referente a la constitución de capitales mínimos pagados de los Bancos privados nacionales establecidos y en trámite de organización. Vencido dicho plazo, la Superintendencia de Bancos impondrá la multa del 1% mensual sobre los montos de diferencia de los capitales requeridos, sin perjuicio de aplicar la disposición contenida en el inciso 7) del art. 106 de la Ley General de Bancos, en cada caso.
ARTÍCULO 2.- A partir del 30 de junio de 1969 y a fin de que los Bancos que confronten deficiencias de capital, pueden subsanar con la debida oportunidad tal desajuste económico, necesariamente deberán destinar, antes de declarar dividendos alguno y después de pagado el impuesto fiscal, una suma no menor al 25% de sus utilidades líquidas de gestión, al fortalecimiento de sus capitales mínimos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Querejazu, Gral. Enrique Gallardo, Sr. Luis D’Avis, Ing. Gustavo Méndez Torrico, Lic. René Candia, Dra. Alcira Espinoza, Sr. Félix Gómez, Dr. Jorge Rojas Tardío, Alvaro Torrico, Lucio Paz, Rodolfo Luzio Lazarte, Hugo Sandoval Saavedra.