11 DE JUNIO DE 1969 .- Encomiéndase al Consejo Técnico se Seguridad Social La elaboración de las bases técnicas.
DECRETO SUPREMO Nº 08797
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley de 19 de diciembre de 1959 y su disposición legal interpretativa de 15 de noviembre de 1963 establecen un régimen especial de rentas de vejez para los ex-combatientes de la Guerra del Chaco declarados Beneméritos de La Patria con servicios prestados en la administración pública, municipalidades y entidades autónomas, autárquicas y semi-autárticas;
Que las indicadas disposiciones legales no pueden ser aplicadas por ausencia de un financiamiento suficiente.
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible estudiar la posibilidad de incrementar las prestaciones económicas del seguro de vejez y muerte para los funcionarios de la administración pública del gobierno central y descentralizado, al través de las normas del seguro complementario facultativo del Código de Seguridad Social.
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Técnico de Seguridad Social, creado por Decreto Supremo Nº 08201 de 26 de diciembre de 1967 es el organismo facultado para realizar los estudios necesarios y proponer las normas legales que considere convenientes para el desenvolvimiento de la política de seguridad social;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Encomiéndase al Consejo Técnico de Seguridad Social la elaboración de las bases técnicas, financieras y legales para la aplicación de la Ley de 19 de diciembre de 1959 y el incremento de las rentas de vejez y muerte para los funcionarios dependientes de la Administración Pública a través de un fondo complementario facultativo de acuerdo a los normas del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 2.- Los gastos que demanden los trabajos de preparación para las bases técnicas serán cubiertos con cargos a las recaudaciones establecidas en el D.S. Nº 07714 de 20 de julio de 1966, en base a un presupuesto elaborado por el Consejo Técnico de Seguridad Social aprobado por Resolución Ministerial del Despacho de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 3.- El plazo improrrogable para la entrega de trabajo a que se refiere el artículo primero será de noventa días hábiles a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
La señorita Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palaio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gral. Enrique Gallardo, René Candia, Mario Quintela Vaca Diez, Alcira Espinoza, Jorge Rojas Tardío, Félix Gómez, Alvaro Torrico, Rodolfo Luzio Lazarte, Hugo Sandoval Saavedra.