18 DE JUNIO DE 1969 .- Compleméntase al artículo 8º del Decreto Supremo de 4 de julio de 1934, en sentido que no estando gravado con impuestos al tabaco nacional en bruto.
DECRETO SUPREMO Nº 08807
DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario complementar el Decreto Supremo de 4 de julio de 1934 que reglamenta las bases de la industria tabacalera, con medidas tendentes a proteger la actividad industrial legalmente establecida y el cumplimiento de obligaciones tributarias al Tesoro Nacional.
Que por la falta de algunas previsiones de control se ha proliferado considerablemente la manufactura clandestina de cigarrillos con tabaco nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Compleméntase al artículo 8º del Decreto Supremo de 4 de julio de 1934, en sentido que no estando gravado con impuestos al tabaco nacional en bruto, los comerciantes, intermediarios e industriales que adquieran esta materia prima se harán responsables del pago de los impuestos respectivos sobre la producción de cigarrillos, a menos que acrediten que la materia prima esté destinada a la industria legalmente establecida y que paga los impuestos respectivos.
ARTÍCULO 2.- Para fines de control fiscal sobre el transporte de tabaco en bruto se dispone el uso de guías de tránsito o circulación, con especializaciones de lugar de procedencia y productor, cantidad, peso, clase de transporte (vehículos) lugar de destino consignatario o indus ria. Documento que será presentado en la oficina de la Renta del lugar de destino.
ARTÍCULO 3.- La falta de la guía expresada procedentemente dará lugar al decomiso del producto, con más la aplicación de la multa equivalente al valor resultante de la liquidación del impuesto que normalmente se obtiene del producto ya industrializado, en la proporción señalada por el D.S. Nº 4717 de 26 de agosto de 1967, que se aplicará al propietario del producto.
ARTÍCULO 4.- El tabaco decomisado por contravención a las disposiciones de este Decreto Supremo, será adquirido sólo por la industria tabacalera legalmente establecida y a los precios corrientes de plaza para su utilización en la elaboración de cigarrillos, beneficiándose con la suma total los denunciantes y captores. El 50% de la multa beneficiará al captor y el 50% será ingresado en la caja de la Oficina de la Renta.
ARTÍCULO 5.- Todo transportista o porteador de tabaco en bruto deberá llevar consigo y exhibir la guía de tránsito que respalde la circulación legal del producto, la infracción dará lugar a la sanción con el pago a la Renta de una multa igual al monto del impuesto por la primera vez y al doble en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 6.- La Dirección General de la Renta dispondrá la instalación de puntos de control en las localidades de Comarapa y Angostura del sector de Samaipata para el tabaco producido en el Departamento de Santa Cruz, en la ciudad de Tarija para el producido en dicho Departamento, en Zudáñes para el Departamento de Chuquisaca y en otras localidades donde sea necesario el ejercicio de estos controles.
ARTÍCULO 7.- Los comerciantes e intermediarios de tabaco en bruto que actúen entre el productor y la industria tabacalera, deberán inscribirse en la oficina de la Renta del lugar de su domicilio y cumplir con todos los requisitos y obligaciones tributarias que señalan las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 8.- Los industriales de cigarrillos legalmente establecidas, podrán solicitar guías de tránsito a la Oficina de la Renta para facilitar el transporte de la materia prima adquirida en el lugar de producción de tabaco en bruto.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Hacienda está facultado para dictar las normas reglamentarias pertinentes.
Quedan sin efecto todas las disposiciones contrarias a los fines de esta disposición.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos seseita y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Q., Cnl. Eufronio Padilla, Gral. Enrique Gallardo B., Luis D’Avis, Víctor Quinteros, Gustavo Méndez T., Wálter Montenegro, René Candia, Mario Quintela, Alcira Espinoza, Jorge Rojas Tardío, Rodolfo Luzio L.