27 DE JUNIO DE 1969 .- Las Juntas Médicas Departamentales en el país son organismos de carácter arbitral.
DECRETO SUPREMO Nº 08817
DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Decretos Supremo Nos. 605, 617 y 299 de 8 y 19 de Noviembre de 1946 y de 4 de marzo de 1952 respectivamen e establecen las Juntas Médicas Departamentales de carácter arbitral para la realización de exámenes médicos en los casos de demanda de indemnización por enfermedad, accidente e intoxicación causada o debida al trabajo;
Que la composición de éstas Juntas Médicas departamentales, en la fecha que fueron creadas, obedecía especialmente a la naturaleza de las enfermedades broncopulmonares predominantes de la época;
Que en la actualidad existe en el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, dependiente del Ministerio de Salud Pública, como la única institución gubernamental encargada de normas y supervisar las actividades de salud ocupacional en el país;
Que es indispensable por consiguiente, dictar, disposiciones que se adecuen a las funciones de la Juntas Médicas a través de organismos altamente especializados;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las Juntas Médicas Departamentales en el país son organismos de carácter arbitral, para la realización de exámenes médicos en los casos de demanda de indemnización debido a enfermedades, accidentes o intoxicación ocupacionales causadas por el trabajo, con la función especial de establecer si la persona está sana o afectada sistemáticamente por las enfermedades o riegos sufridos, así como para determinar el grado de incapacidad funcional y ganancial;
ARTÍCULO 2.- Las Juntas Médicas estarán constituídas en el Departamento de La Paz por el equipo técnico especializado del Instituto Nacional de Salud Ocupacional, cuyos dictámenes serán firmados por el Director de la entidad y refrendado por cada uno de los especialistas intervinientes.
ARTÍCULO 3.- Las Juntas Médicas en el interior de la República estarán constituídas por el Director de la Unidad Sanitaria, el Director del Hospital de Clínicas u Hospital Departamental y un médico especialista.
ARTÍCULO 4.- La Junta Médica Departamental de La Paz, también conocerá de los casos que le sean consultados por la Corte Nacional del Trabajo.
ARTÍCULO 5.- El Juez del Trabajo correspondiente o la Corte Nacional del Trabajo determinará la intervención de la Junta Médica, cuyos dictámeens serán inapelables, constituyendo el fundamento científico para el pronunciamiento del fallo definitivo.
ARTÍCULO 6.- Los peritos de las partes contendientes si así lo creyeran convenientes podrán concurrir al verificativo de las actuaciones de la Junta Médica, con el propósito de fundamentar sus diagnósticos, solo con el derecho a voz.
ARTÍCULO 7.- Para el traslado de los empleados y obreros las Agencias de Seguridad Social o los patrones en casos en que el obrero no sea asegurado sufragarán los gastos de viaje y permanencia a los fines de realización de los mencionados exámenes.
ARTÍCULO 8.- Teniendo las Juntas Médicas carácter arbitral, deben someterse al dictámen de éstos, todos los trabajadores, aún tratándose de los aseguradores a las Cajas de Seguridad Social.
ARTÍCULO 9º.- Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 605 de 8 de noviembre de 1946, 617 de 19 de noviembre de 1946 y 2991 de 4 de marzo de 1952.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días de mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Wálter Montenegro, Ernesto David Pereira, René Candia, Alcira Espinoza, Jorge Rojas Tardío, Félix Gómez, Lucio Paz, Gustavo Méndez Torrico, Gral. Enrique Gallardo B., Rolando Luzio Lazarte, Hugo Sandóval S.,