27 DE JUNIO DE 1969 .- Con la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, los Bancos particulares con capitales de orígen nacional.
DECRETO SUPREMO N° 08822
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº. 6172-2, de 3 de Agosto de 1962, se fijaron los capitales mínimos con que deben funcionar los Bancos y empresas de seguro privado en el país;
Que es necesario fomentar las actividades que propendan a dar al circulante finalidades productivas evitando la acumulación de fondos que permanecen inactivos en manos de los particulares;
Que a tal fin es conveniente facilitar la apertura, instalación y funcionamiento de oficinas bancarias en los centros urbanos, sub-urbanos, provinciales y rurales para hacer llegar a considerables núcleos de población las ventajas de los servicios bancarios y lograr su utilización;
Que los Bancos con capitales de orígen foráneo se encuentran beneficiados por convenios o disposiciones en ecepción para su establecimiento y funcionamiento, siendo deber del Estado crear las circunstancias compensatorias para que todas las instituciones se desenvuelvan en iguales condiciones basadas en principios de equidad y justicia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, los Bancos particulares con capitales de orígen nacional, podrán instalar sucursales y/o agencias en centros urbanos, sub-urbanos, provinciales y rurales sin necesidad de declarar o asignar patrimonio especial alguno para dicha oficinas subsidiarias, siendo suficiente el ya saginado a la oficina establecida en la capital del Departamento.
ARTÍCULO 2.- Si algún Banco de los definidos anteriormente no tuviera oficinas en una capital de Departamento y deseare establecer agencias en localidades de provincias de dicho Departamento, podrá hacerlo así sin necesidad de constituir o asignar capital mínimo alguno, ni menos instalar oficina alguna en la capital departamental.
ARTÍCULO 3.- Los Bancos con capitales de otro orígen, podrán establecer oficinas subsidiarias en zonas urbanas, sub-urbanas, provinciales y rurales, con la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y previa asignación del capital mínimo prescrito por el Decreto Supremo N°. 6172-2, de 3 de Agosto de 1962, que será independiente del declarado, constituído y pagado para la oficina instalada en la capital de Departamento.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Querejazu, Eufronio Padilla, Enrique Gallardo, Luis Alberto D’Avis, Víctor Quinteros Rasguido, Gustavo Méndez Torrico, Wálter Montenegro, Ernesto David Pereira, René Candia, Alcira Espinoza, Jorge Rojas Tardío, Félix Gómez, Lucio Paz, Rodolfo Luzio Lazarte, Hugo Sandoval Saavedra.