28 DE JULIO DE 1969 .- Se modifica la escala del artículo 11 del D.S. Nº 08815 de 27 de Junio de 1969, en la siguiente forma:
DECRETO SUPREMO Nº 08870
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario revisar y completar la escala establecida por el Art. 11º del D.S. Nº. 08815, adecuándola a una uniforme aplicación en los niveles diplomáticos de los países con los que se mantienen intercambios de misiones;
Que, es urgente determinar un lapso prudencial para que los funcionarios diplomáticos puedan hacer valer su derecho a las liberaciones que se las concede en forma especial por imperio del Decreto Supremo Nº 08815 de 27 de Junio de 1969;
Que, por el principio jurídico de que las disposiciones legales son obligatorias desde la fecha de su promulgación y publicación, queda determinada la aplicación posterior del Decreto Supremo Nº 08815 en todos sus alcances;
Que, los convenios vigentes con los Gobiernos de países amigos, además de constituir obligaciones sinalagnáticas, se hallan respaldados por el principio de la reciprocidad de facilidades y obligaciones.
Que, existiendo en trámite solicitudes de diplomáticos bolivianos ya registradas con anterioridad a la vigencia de las disposiciones modificatorias, y los ampara el hecho de haber cesado en sus funciones antes de la fecha de la promulgación del citado Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se modifica la escala del artículo 11 del D.S. Nº. 08815 de 27 de Junio de 1969, en la siguiente forma:
Hasta los 6 meses el 60%.
Desde los 6 meses y un día, hasta los 12 meses el 45%.
Desde los 12 meses y un día, hasta los 18 meses el 30%.
Desde los 18 meses y un día, hasta los 24 meses el 20%.
Estos plazos serán computados a partir de la fecha de ingreso de la póliza de importación en la sección Caja de la Aduana respectiva.
ARTÍCULO 2.- Se complementa el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº. 08815 de 27 de Junio del año en curso, en la siguiente forma:
La exención de derechos tendrá validez por una sóla vez y siempre que la solicitud sea presentada al Ministerio de Hacienda, dentro de los 180 días computados desde la fecha de cesación de servicios del respectivo funcionario y éste retornase dentro de ese plazo a residir en el país.
ARTÍCULO 3.- Estando expresamente derogado el Decreto Supremo Nº. 07947 de 9 de Marzo de 1967, se aclara que las disposiciones del Decreto Supremo Nº. 08815 de 27 de Junio del año en curso, son de aplicación obligatoria desde la fecha de su promulgación, incluyendo a los vehículos importados con anterioridad a dicha data, cuya autorización de transferencia sea concedida por el Ministerio de Hacienda con posterioridad a la misma.
ARTÍCULO 4.- Los convenios acordados a este respecto con los gobiernos de naciones amigas y que tengan, establecido un tratamiento excepcional, son de preferente aplicación a las disposiciones posteriormente dictadas mientras se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 5.- Por equidad y como caso excepcional, los funcionarios diplomáticos y consulares de carrera bolivianos, que hayan cesado en sus funciones con anterioridad al 27 de Junio pasado, podrán efectuar la importación directa de sus automóviles dentro del término señalado por el Artículo 2° del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros, Eufronio Padilla, Luis D’Avis S., Víctor Quinteros M., Gustavo Méndez T., Walter Montenegro, Mario Quintela Vaca Diez, Alcira Espinoza, Félix Gómez, Rodolfo Luzio Lazarte.