31 DE JULIO DE 1969 .- Contratista Petrolero es la persona natural o jurídica que preste servicios técnicos especializados a la industria petrolera estatal o privada.
DECRETOS SUPREMOS Nº 08872
DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Código del Petróleo y su Reglamento no define los derechos y obligaciones de los contratistas petroleros, cuya actividad consiste en proveer de servicios indispensables para el proceso productivo de las Empresas Petroleras concesionarias;
Que, el Decreto Supremo Nº 05508, de 8 de Julio de 1960, no llena completamente las finalidades antes expresadas;
Que, es necesario normar las condiciones dando la mayor participación a los profesionales bolivianos en las responsabilidades técnicas y administrativas de las compañías petroleras;
Que, es deber del Supremo Gobierno fomentar el progreso técnico - económico de la industria nacional dedicada a la producción de materiales y herramientas de uso petrolero y promover la ocupación de las compañías nacionales que proporcionan diversos servicios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
De la condición de contratistas.
ARTÍCULO 1.- Contratista Petrolero es la persona natural o jurídica que preste servicios técnicos especializados a la industria petrolera estatal o privada.
ARTÍCULO 2.- Las compañías constituídas en el país o las extranjeras que deseen ser consideradas como contratistas petroleros, deberán acreditar ante el Ministerio de Minas y Petróleo, a través de la Dirección General de Petróleo, a tiempo de pedir la inscripción, con domicilio legal en la ciudad de La Paz, sin perjuicio de tener su principal establecimiento y actividad de trabajo en otros lugares de la República.
De los contratistas Petroleros Extranjeros.
ARTÍCULO 3.- Las compañías constituídas en el extranjero y que deseen prestar servicios a la industria petrolera nacional, con excepción de aquellas cuyos servicios fueran necesarios eventualmente o en situaciones de emergencia, no podrán operar en el país sino después de haber logrado su inscripción en el Libro de Matrícula de Contratistas Petroleros, ante la Dirección General de Petróleo, debiendo acompañar a su solicitud, los documentos siguientes:
Poder otorgado al representante legal, con sede en la ciudad de La Paz, con facultades amplias y suficientes para representar a la compañía y responder por la misma en toda clase de acciones.
Demostración de su capacidad económica y trabajos técnicos específicos realizados en el marco de su especialidad.
Acta de la reunión de Junta de Directorio, debidamente traducida y legalizada, autorizando el establecimiento de la compañía en Bolivia. Si las operaciones de la compañía contratista sobrepasaren el año de permanencia en el país, deberán seguir el trámite de reconocimiento de personería jurídica.
Declaración de que la compañía se somete a las Leyes y autoridades de la República y, en particular, a lo prescrito por el artículo 11 del Código del Petróleo.
Certificado de depósito de garantía, efectuado en el Banco Central de Bolivia, a la orden de la Dirección General de Petróleo, por la suma de $us. 10.000.- (diez mil oo/l00 dólares americanos).
La Dirección General de Petróleo devolverá dicho depósito de garantía cuando la compañía lo solicite, siempre que ésta presente un certificado de la Empresa Petrolera a la que prestó servicios, que acredite que su contrato ha concluído y no tiene cargo alguno. Asimismo, deberá acompañar certificados expedidos por las Direcciones Generales de la Renta y Aduana que acrediten no tener ninguna obligación tributaria pendiente con el Estado.
ARTÍCULO 4.- La Dirección General de Petróleo, previo informe de sus Departamentos Técnico y Económico, podrá pedir a la compañía la ampliación o complementación de los datos presentados a su consideración para dar paso a no a la inscripción solicitada.
ARTÍCULO 5.- Llenados que sean todos los requisitos, el Ministerio de Minas y Petróleo expedirá Resolución incorporando a la compañía peticionaria en el Registro de Contratistas Petroleros, momento desde el cual, la respectiva empresa, gozará de todos los derechos reconocidos por esta disposición legal.
ARTÍCULO 6.- Ninguna sucursal de compañía extranjera de servicios técnicos podrá desempeñar ni abarcar trabajos en la industria petrolera nacional, que sean diferentes a los de la especialidad que motivó su inscripción.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Petróleo, no dará curso a ninguna solicitud de inscripción de compañías extranjeras de servicios técnicos, en aquellas especialidades que son realizadas por contratistas petroleros nacionales.
ARTÍCULO 8.- Todas las obras de ingeniería y servicios auxiliares que no se consideren de especialidad petrolera, serán realizadas exclusivamente por empresas nacionales.
ARTÍCULO 9.- Con la resolución de inscripción el contratista solicitará, a su vez, inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes y recabará el número correspondiente, no pudiendo operar antes de cumplir con este requisito.
De las Compañías Constituídas en el país.
ARTÍCULO 10.- Las compañías organizadas en el país, de acuerdo a su constitución, prestarán servicios técnicos específicos a los consesionarios petroleros. Para ser registrados en el Libro de Matrícula de Contratistas Petroleros, acompañarán testimonio de la escritura de constitución social que acredite su especialidad y que la firma se dedicará única y exclusivamente a prestar servicios para la industria petrolera.
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Minas y Petróleo, en base a la documentación señalada en el artículo anterior y previo informe de los Departamentos Técnico y Económico de la Dirección General de Petróleo, mediante Resolución, dispondrá la inscripción solicitada y, desde ese momento, la empresa gozará de todos los derechos reconocidos por este Decreto.
De los Contratos.
ARTÍCULO 12.- Los contratistas petroleros presentarán a los Ministerios de Minas y Petróleo y de Hacienda, copia de todos los contratos y convenios que suscriban con los concesionarios petroleros, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que éstos hayan sido firmados.
De las Importaciones.
ARTÍCULO 13.- Los contratistas petroleros que presten servicios técnicos especializados podrán importar, libre de gravámenes aduaneros, los materiales, equipos, implementos, instrumentos, accesorios y repuestos de uso especializado requeridos para la ejecución de sus trabajos petroleros específicos.
ARTÍCULO 14.- Para la obtención de las liberaciones, los contratistas petroleros presentarán la respectiva solicitud al Ministerio de Minas y Petróleo, siendo requisito indispensable acompañar los siguientes documentos:
Factura de proveedor visada por el Cónsul.
Lista de empaque.
Dicho Ministerio, previa calificación de la necesidad y el carácter especializado del material, equipo e implemento, por la Dirección General de Petróleo, remitirá obrados al Ministerio de Hacienda para los trámites subsiguientes.
ARTÍCULO 15.- Los contratistas petroleros que prestan servicios técnicos específicos, utilizarán en sus trabajos, preferentemente, los artículos producidos, manufacturados, montados y ensamblados en el país, siempre que éstos cumplan con las normas y especificaciones establecidas en la industria petrolera internacional.
ARTÍCULO 16.- Los contratistas petroleros están en la obligación de presentar mensualmente a la Dirección General de Petróleo y al Ministerio de Hacienda, un detalle señalando el uso y destino dado a todas las mercancías importadas con liberación de gravámenes aduaneros. Estas reparticiones llevarán un kardex de des go y realizarán inspecciones en el momento que estimen conveniente.
ARTÍCULO 17.- Las importaciones temporales que hagan los contratistas petroleros, de acuerdo al artículo 132 del Código del Petróleo, serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe de Ministerio de Minas y Petróleo. El plazo de reexportación de esos mismos bienes de acuerdo al artículo citado, fenecerá a los dos años de la fecha de internación al país pudiendo, sin embargo, dicho plazo, ser extendido por otros dos años adicionales a solicitud expresa. Vencido este último plazo la empresa beneficiaria, pagará los gravámenes aduaneros vigentes a la fecha de su ingreso al país.
ARTÍCULO 18.- Los contratistas petroleros nacionales o extranjeros, que al amparo de este Decreto, hayan hecho importaciones para atender las necesidades de la industria petrolera en general, podrán transferirse entre sí o en favor de los concesionarios, los bienes importados con liberación de gravámenes aduaneros. Esta liberación no comprende el impuesto a la transferencia.
Dado el caso de que el adquiriente no sea concesionario o contratista petrolero, se pagará, además, los gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO 19.- Con carácter previo a las transacciones que se indican en el artículo anterior, los contratistas petroleros obtendrán autorización expresa del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Minas y Petróleo.
ARTÍCULO 20.- La importación de vehículos de trabajo, sin excepción alguna, pagará la tasa de servicios prestados. Los de más vehículos pagarán todos los impuestos de Ley.
Para los demás renglones importados por los contratistas petroleros, se aplicarán las disposiciones procedimentales de la Resolución Ministerial Nº 771-66, 20 de diciembre de 1966, referente a ma rial pesado y liviano.
ARTÍCULO 21.- La internación de efectos personales para técnicos y personal contratado por empresas contratistas petroleras, no gozará de liberación de gravámenes aduaneros.
Del Personal de Empresas.
ARTÍCULO 22.- Los empleados que prestan servicios a los contratistas petroleros, incluyendo personal de jerarquía y dirección administrativa de técnicos y profesionales en general, deberán ser de nacionalidad boliviana en la proporción del ochenta y cinco por ciento (85%), por lo menos del número total de empleados.
De los Impuestos Fiscales.
ARTÍCULO 23.- Todos los contratistas petroleros estarán sujetos al pago de los impuestos sobre utilidad líquida que obtengan como resultado de sus actividades.
ARTÍCULO 24.- Para los fines de deducción de los pagos efectuados en el exterior, los contratistas se sujetarán a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 06425, de 19 de abril de 1963.
ARTÍCULO 25.- Los contratistas petroleros están obligados a pagar los impuestos sobre ventas y servicios, de acuerdo a Ley.
De la Fiscalización.
ARTÍCULO 26.- Los contratistas petroleros estarán sujetos a un régimen de fiscalización por la Dirección General de Petróleo. Para este objeto se aplicarán los sistemas de control de acuerdo con el Código de Petróleo y Leyes conexas.
De las Sanciones.
ARTÍCULO 27.- Las infracciones cometidas por los contratistas petroleros, serán calificadas por la Dirección General de Petróleo y penadas según su magnitud, con la respectiva multa pecuniaria. El trámite a seguirse en estos casos será el señalado por el capítulo XVI del Reglamento del Código de Petróleo. En caso de reincidencia, se duplicará la sanción impuesta. La segunda reincidencia dará lugar a la cancelación de su inscripción en el Libro de Matrícula de Contratistas Petroleros, independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria.
ARTÍCULO 28.- Se deroga todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. LUIS ADOLFO SILES SALINAS y su Gabinete.