31 DE JULIO DE 1969 .- Adjudícase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos todas las áreas de Reserva Fiscal establecidas por decretos supremos 05812, 05826, 06119, 06936, 07036, 07302 y 08871.
DECRETO SUPREMO Nº 08873
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los programas de desarrollo económico y promoción social que se ejecutan en el país, requieren la movilización integral de todos sus recursos naturales y su potencial humano a fin de crear una nueva infraestructura que sea capaz de superar las condiciones de atraso y subdesarrollo;
Que, la explotación racional de los recursos naturales no renovables actualmente es el núcleo dinámico de la economía nacional en benefició del Estado y del pueblo boliviano.
Que, el artículo 139 de la Constitución Política establece el dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre los yacimientos de hidrocarburos;
Que, el Supremo Gobierno ha definido como objetivo primordial de su política petrolera en contraste con la que informó el espíritu del Código del Petróleo el retorno a la línea nacionalista cuya expresión más pura es la explotación directa de las reservas fiscales de hidrocarburos;
Que, el derecho de exploración, explotación, comercialización y transporte de hidrocarburos, puede ejercitarlo el Estado a través de sus instituciones propias en sociedad con particulares o mediante suscripción de contratos de operación conjunta;
Que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos es el organismo ejecutor de la política petrolera nacional impresa por el Supremo Gobierno;
Que, para el logro de este objetivo es necesario dotar a la Entidad Fiscal del Petróleo las áreas petrolíferas que le permitan, directamente o en sociedad con capitales privados, realizar sus fines con mayor amplitud y en beneficio del país;
Con el dictamen favorable del Consejo Nacional de Petróleo y Petroquímica;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Adjudícase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos todas las áreas de Reserva Fiscal establecidas por decretos supremos 05812, 05826, 06119, 06936, 07036, 07302 y 08871.
ARTÍCULO 2.- Para un rápido y eficiente desarrollo de la industria petrolera nacional en las áreas adjudicadas Y.P.F.B. previo dictámen del Consejo Nacional de Petróleo y Petroquímica y autorización Legislativa, en cada caso podrá constituir sociedades mixtas y suscribir contratos de operación conjunta.
ARTÍCULO 3.- En tales sociedades o contratos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, cuidará que los intereses nacionales se hallan plenamente garantizados, no pudiendo en ningún caso, participar en las sociedades mixtas con derechos que sean inferiores del cincuenta y un por ciento (51 %) de acciones.
ARTÍCULO 4.- El régimen tributario al que estará obligado Y.P.F.B. respecto de la adjudicación otorgada mediante el presente decreto, será fijado en el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 5.- Y.P.F.B. invertirá los beneficios que obtenga de la explotación de las áreas concedidas en el presente decreto, preferentemente, en labores de explotación y/o explotación petrolera. De acuerdo al interés nacional, también podrá invertir esas utilidades para promover previa aprobación del Consejo Nacional de Petróleo y Petroquímica, la instalación de complejos industriales para la transformación de hidrocarburos.
ARTÍCULO 6.- Para garantizar el rápido y racional aprovechamiento de las áreas petrolíferas adjudicadas a Y.P.F.B. mediante este decreto, se fija un plazo de siete (7) años, a partir de la fecha, para que la Empresa Estatal de Petróleo realice las operaciones conducentes al incremento de la industria petrolera estatal.
ARTÍCULO 7.- Al cabo de siete años el Supremo Gobierno hará una evaluación de la labor cumplida por Y.P.F.B. y se procederá del siguiente modo:
En las áreas en que se hubiera iniciando la explotación, la adjudicación se consolidará por el plazo de cuarenta años;
En las áreas en que existan trabajos de exploración, se determinará el plazo para que ella termine e ingrese al período de explotación;
En todos los contratos de operación conjunta, sociedades mixtas u otras legalmente establecidas, se respetarán las estipulaciones pertinentes;
Para las áreas aún no exploradas ni explotadas o excedentes, el Supremo Gobierno determinará si prorroga el plazo para continuar con la adjudicación o si revierte las áreas no trabajadas al Estado, según los resultados de la promoción efectuada por Y.P.F.B.
ARTÍCULO 8.- La Dirección General de Petróleo ejercitará fiscalización sobre todas las áreas petrolíferas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, aplicando para este objeto las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 9.- El Ministro de Minas y Petróleo constituirá una Comisión para que en el término de sesenta (60) días, redacte el Reglamento complementario al presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun días del mes de julio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Dr. Gustavo Medeiros Q., Cnl. Eufronio Padilla, Gral. Enrique Gallardo, Sr. Luis d’Avis S., Dr. Víctor Quinteros R., Ing. Gustavo Méndez Torrico, Dr. Walter Montenegro, Dr. Ernesto David Pereira, Lic. René Candia, Dr. Mario Quintela Vaca Diez, Dra. Alcira Espinoza, Sr. Félix Gómez, Dr. Jorge Rojas Tardío, Dr. Alvaro Torrico, Lic. Lucio Paz R., Dr. Hugo Sandóval Saavedra, Sr. Rodolfo Luzio Lazarte.