31 DE JULIO DE 1969 .- La producción fabril del país que fuera exportada, gozará del beneficio de devolución de los derechos aduaneros.
DECRETO SUPREMO Nº 08877
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la participación del país en los procesos de integración latinoamericana impone la adopción de medidas que permitan una rápida evolución en el campo industrial, con miras al aprovechamiento máximo de las ventajas que ofrece el sistema en que aquellos descansan;
Que, uno de los objetivos de la política del Gobierno es el incremento y diversificación de sus exportaciones a los mercados regionales y de ultramar, para lo cual es indispensable la adopción de mecanismos adecuados que faciliten esta actividad;
Que, la industria nacional insume, en varios de sus sectores, materias primas importados gravadas con derechos aduaneros, lo que determina niveles de costos fuera de toda competencia en el mercado internacional;
Que, es necesario evitar o atenuar los factores negativos que puedan dificultar la concurrencia de la producción nacional en los mercados extranjeros;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La producción fabril del país que fuera exportada, gozará del beneficio de devolución de los derechos aduaneros, con excepción de los servicios prestados, que la industria nacional hubiese pagado sobre la proporción de materia prima extranjera utilizada en los volúmenes exportados.
ARTÍCULO 2.- La devolución de los derechos aduaneros, a que se refiere el artículo anterior, se efectuará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de los siguientes documentos:
Póliza de importación de la materia prima insumida.
Póliza de exportación de la mercadería.
Certificado de la Renta Nacional y la Aduana Nacional que acrediten la solvencia tributaria de la empresa.
Certificado del Ministerio de Economía que acredite el volúmen, cantidad o medida de la materia prima usada en la mercadería exportada.
ARTÍCULO 3.- La documentación referida en el artículo anterior, deberá ser presentada ante el Ministerio de Hacienda, el cual dispondrá la devolución o compensación de impuestos que corresponda, mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 4.- Lo Ministerios de Economía Nacional y Hacienda reglamentarán los procedimientos a los que las empresas deberán sujetarse para la comprobación de los extremos a que se refiere el inciso d) del articulo 2º del presente Decreto.
Los señores Ministros en los Despachos de Economía Nacional y Hacienda.quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Dr. Gustavo Medeiros Q., Cnl. Eufronio Padilla, Gral. Enrique Gallardo, Sr. Luis D’Avis S., Dr. Víctor Quinteros R., Ing. Gustavo Méndez Torrico, Dr. Walter Montenegro, Dr. Ernesto David Pereira, Lic. René Candia, Dr. Mario Quintela Vaca Diez, Dra. Alcira Espinoza, Sr. Félix Gómez, Dr. Alvaro Torrico, Lic. Lucio Paz R., Dr. Hugo Sandoval Saavedra, Sr. Rodolfo Luzio Lazarte.