31 DE JULIO DE 1969 .- En el plazo de tres años, a partir de la fecha, el Supremo Gobierno otorgará máximas facilidades e incentivos para que los laboratorios extranjeros.
DECRETO SUPREMO Nº 08878
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es deber del Supremo Gobierno, dictar medidas orientadas a realizar el proceso de desarrollo económico y social del país, dictando disposiciones hacia un real abaratamiento de drogas dentro de un plazo en el cual se pueda instalar laboratorios de productos farmacéuticos de empresas extranjeras dentro del territorio nacional;
Que, el Decreto Supremo Nº. 08322 de 9 de Abril de 1968, dispone la prohibición de importar algunos rubros de especialidades farmacéuticas, que son elaboradas en los pocos laboratorios que exiten en la actualidad en Bolivia, siendo necesario incrementarlas;
Que, en la mayoría los países latinoamericanos, se ha prohibido la importación de productos farmacéuticos, estableciendo la obligatoridad de instalar laboratorios de los productos extranjeros, tal como es posible comprobar por las importaciones que en la actualidad se hacen a Bolivia de los productos elaborados por países vecinos al nuestro;
Que, es necesario por otra parte evitar la salida de divisas que por este concepto se erogan, y al mismo tiempo crear fuentes de trabajo en el país;
Con cargo de aprobación legislativa;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En el plazo de tres años, a partir de la fecha, el Supremo Gobierno otorgará máximas facilidades e incentivos para que los laboratorios extranjeros que elaboran productos farmacéuticos y tienen representantes o comercian en la República de Bolivia, instalen en el país plantas de fabricación o fraccionamiento.
ARTÍCULO 2.- En caso de no cumplirse la determinación del artículo anterior en la fecha señalada, quedarán de hecho caducas las inscripciones de los productos importados, con excepción de aquellos que no se pueden fracionar, sino en laboratorios especializados. El Ministerio de Salud Pública autorizará la importación de los mismos.
ARTÍCULO 3.- Las facilidades e incentivos que se refiere el artículo primero, no serán otorgados si ellos determinan una competencia desventajosa para la industria farmacéutica nacional establecida.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Salud Pública, a través de sus organismos especializados, elaborará un Reglamento de indutsria Farmacéutica Nacional, para la aplicación del presente Decreto.
El señor Ministro en el Despacho de Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Dr. Gustavo Medeiros, Cnl. Eufronio Padilla, Gral. Enrique Gallardo, Sr. Luis D’Avis S., Dr. Víctor Quinteros R., Ing. Gustavo Méndez Torrico, Dr. Walter Montenegro, Dr. Ernesto David Pereira, Lic. René Candia, Dr. Mario Quintela Vaca Diez, Dra. Alcira Espinoza, Sr. Félix Gómez, Dr. Jorge Rojas Tardío, Dr. Alvaro Torrico, Lic. Lucio Paz, Dr. Hugo Sandoval Saavedra, Sr. Rodolfo Luzio Lazarte.