31 DE JULIO DE 1969 .- Se autoriza a la "Obra Filantrópico y Asistencia Social Adventista".
DECRETO SUPREMO Nº 08885
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, las obras sociales de beneficiencia que realiza la Misión Adventista del Séptimo Día, contribuyen a aliviar la aflictiva situación de las clases necesitadas del país, especialmente en las áreas rurales, por lo que se hace necesario que el Supremo Gobierno continúe prestando su cooperación otorgándoles algunas facilidades en las importaciones de artículos alimenticios, vestuario, medicamentos y otros, para los fines del mejor éxito de sus planes de ayuda social.
Que, la Resolución Suprema Nº. 130633 de 15 de Noviembre de 1965 dictada para amparar los despachos de la Misión Boliviana de los Adventistas del Séptimo Día, debe ser mejorada para dar participación de los organismos de ejecución, constituídos de acuerdo a las necesidades de distribución de alimentos, ropas, medicamentos y otros productos importados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la “Obra Filantrópico y Asistencia Social Adventista” (OFASA) reconocida según resolución suprema Nº. 127350 de 28 de Diciembre de 1964 y en cumplimiento de los acuerdos suscritos entre el gobierno de Bolivia y de los Estados Unidos de Norteamérica, de fechas 8 y 18 de Junio de 1954, para que efectúe importación de alimentos, ropas usadas, medicinas y otros artículos especialmente escogidas en función de una eficiente labor social para su distribución gratuita entre las clases necesitadas del país, conforme a los planes organizados por los personeros de su directiva, para atender con preferencia las zonas rurales.
ARTÍCULO 2.- La Organización “OFASA” deberá coordinar los programas de asistencia y distribución de ropa, alimentos y medicamentos, con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública y Asuntos Campesinos.
ARTÍCULO 3.- El Gobierno de Bolivia dispondrá que la importación de los artículos que sean comprendidos en los planes de distribución, sean con liberación total de derechos y otros gravámenes aduaneros.
Tratándose de vehículos relacionados con el plan de distribución gratuita dentro del país, para su internación se so ic tará la autorización previa del Ministerio de Hacienda, que dictará la resolución respectiva.
ARTÍCULO 4.- Los vehículos importados podrán ser transferidos sin el reintegro de derechos e impuestos aduaneros, previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda, después de establecer su valor efectivo y siempre que hubieran transcurrido tres años de su importación.
ARTÍCULO 5.- No gozarán de liberación de derechos arancelarios, los artículos similares a los producidos por la industria nacional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública y Asuntos Campesinos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Cnl. Eufronio Padilla, Gral. Enrique Gallardo, Sr. Luis D’Avis S., Dr. Víctor Quinteros, Ing. Gustavo Méndez Torrico, Dr. Walter Montenegro, Dr. Ernesto David Pereira, Lic. René Candia, Dr. Mario Quintela Vaca Diez, Dra. Alcira Espinoza, Sr. Félix Gómez, Dr. Jorge Rojas Tardío, Lic. Lucio Paz R., Dr. Hugo Sandoval Saavedra, Sr. Rodolfo Luzio Lazarte.