27 DE AGOSTO DE 1969 .- Autoriza al Banco Central Departamento Monetario-habilitación del programa de repoblamiento ganadero del país.
DECRETO SUPREMO N° 08906
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo N° 08484 de 18 de septiembre de 1968, se autorizó al Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia la concesión de cráditos a través de su Departamento Bancario hasta la suma de $b. 12.000.000.-, con destino exclusivo a financiar el programa de repoblamiento ganadero y atender los créditos de subsistencia de dicho sector en el país;
Que, dichos recursos han sido insuficientes para cumplir los objetivos del programa ganadero, habiendo quedado solicitudes con trámites concluídos que no pueden ser atendidos por agotamiento de los recursos asignados a esta finalidad;
Que, es necesario continuar con este programa, teniendo presente que el desarrollo de la actividad ganadera abre posibilidades para la exportación, con el consiguiente ingreso de divisas, que incidirá favorablemente en la Balanza de Pagos;
Que, estando agotados los recursos del programa, es necesario asignar una nueva partida para proseguir el plan y lograr los objetivos propuestos.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTÁMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO Y ESTABILIZACIÓN,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia para que el crédito acordado con el Departamento Bancario del mismo Instituto, en ejecución del Decreto Supremo N° 8484 de 18 de septiembre de 1968, lo amplíe hasta la suma de DOCE MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 12.000.000.-) más, con cargo al márgen de crédito establecido en el Convenio Stand by vigente suscrito con el Fondo Monetario Internacional, debiendo destinarse dicha ampliación crediticia exclusivamente a la
coni nuación del programa de repoblamiento ganadero del país.
ARTÍCULO 2.- Estos recursos serán utilizados por el Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, en la concesión de créditos al sector ganadero de acuerdo a las modalidades establecidas en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Agricultura por medio de sus dependencias técnicas, estará obligado a efectuar las verificaciones y pruebas serológicas a fin de certificar el estado sanitario del ganado a importarse.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Agricultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Q., Eufronio Padilla, Luis d’Avis S., Víctor Quinteros Rasguido, Gustavo Méndez Torrico, Ernesto David Pereira, René Candia, Alcira Espinoza de Villegas, Jorge Rojas Tardío, Félix Gómez, Lucio Paz R., Rodolfo Luzio Lazarte.