27 DE AGOSTO DE 1969 .- Complementa la compostura de la juntas de Almonedas con representantes de las Camaras Nacionales de Industria y Comercio.
DECRETO SUPREMO N° 08907
LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo de 22 de mayo de 1969 y disposiciones complementarias, establecen las normas a que deben sujetarse las adquisiciones y contratos de entidades del sector público; e instituyen las Juntas de Almonedas encargadas de evaluar y aprobar dichas adquisiciones.
Que, en la composición de dichas Juntas de Almonedas no figuran las instituciones representativas de la empresa privada, restándose, de este modo, una asistencia técnica necesaria a la adecuada gestión de las operaciones que realizan el Estado y sus organismos dependientes;
Que, con el propósito de fomentar el desarrollo de la sactividades industriales del país, se han adoptado normas como las contenidas en el Decreto Supremo de 7 de mayo de 1964 y en la Ley de Inversiones de 20 de octubre de 1965 que obligan a las entidades del sector público a realizar sus compras en la industria local;
Que, por otra parte, el Decreto Ley de 28 de abril de 1937 y el Decreto Supremo N° 03654 de 25 de febrero de 1954, instituyen los registros Mercantil e Industrial, respectivamente, como requisitos para que toda persona natural o jurídica pueda ejercer sus actividades en el país;
Que, el adecuado cumplimiento de las citadas disposiciones de fomento y de las que norman la actividad mercantil e industrial, requieran de la participación directa de las Cámaras Nacionales de Industria y Comercio, como entidades representativas de sus respectivos sectores;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se complementa a la composición de las Juntas de Almonedas a que se refiere el Decreto Supremo de 22 de mayo de 1939 y disposiciones complementarias con las Cámaras Nacionales de Industrias y de Comercio, cada una de las cuales designará un representante con derecho a voz y voto.
ARTÍCULO 2.- Las Juntas de Almonedas, bajo pena de nulidad no podrán resolver adjudicaciones a proponentes industriales o comerciantes que no acrediten su inscripción en los Registros Mercantil e Industrial, salvando el caso de transacciones internacionales en que el Estado o sus organismos dependientes deben negociar directamente con empresas o entidades extranjeras en líneas de actividad altamente especializadas que no existan en el país.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía Nacional y Hacienda, quedan encargados del cumplimiento y ejecución del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Q., Enrique Gallardo, Luis d’Avis S., Víctor Quinteros Rasguido, Gustavo Méndez Torrico, René Candia, Alcira Espinoza de Villegas, Jorge Rojas Tardío, Félix Gómez, Lucio Paz R., Rodolfo Luzio Lazarte.