06 DE NOVIEMBRE DE 1969 .- Declárase de necesidad y utilidad públicas la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de edificios, instalaciones, casa de máquinas, depósitos, acueductos, líneas de transmisión y de distribución, subestaciones.
DECRETO SUPREMO N° 08984
D.G.R. N° 50
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con el propósito de dotar al país de la energía eléctrica necesaria para atender las exigencias del desarrollo económico y social, de acuerdo al Plan Nacional de Electricidad, el Supremo Gobierno ha suscrito con es Banco Mundial (IDA) el Convenio de 28 de abril de 1969, para el financiamiento de la construcción de la Planta de Santa Isabel en el Complejo Hidroeléctrico de Corani del Departamento de Cochabamba, con el Banco Interamericano de Desarrollo, el contrato de Préstamo de 24 de julio de 1969 para financiar los Proyectos Sucre-Potosí y Tarija con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el contrato de Préstamo de 24 de septiembre de 1966 para el Proyecto termoeléctrico de Santa Cruz.
Que, en cumplimiento de los anteriores contratos, el Supremo Gobierno ha encomendado a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE) la ejecución de dichos proyectos, comprometiéndose a otorgarle las facilidades necesarias para su construcción en las condiciones más convenientes para el interés nacional.
Que, el artículo 137° del Código de Electricidad aprobado por Decreto Supremo Nº 08438 del 31 de julio de 1968, establece la exoneración de derechos e impuestos de importación creados y por crearse para las maquinarias, enseres, suministros y equipos necesarios para la industria eléctrica que se instala con carácter de servicio público.
Que, es deber del Supremo Gobierno dictar las disposiciones necesarias para hacer efectivas las facilidades ofrecidas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Declárase de necesidad y utilidad públicas la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de edifiicos, instalaciones, casa de máquinas, depósitos, acueductos, líneas de transmisión y de distribución, subestaciones, etc., de los proyectos de Santa Isabel Sucre Potosí, Santa Cruz y Tarija.
ARTÍCULO 2.- Autorízase en favor de la ENDE S.A. y de las empresas con las que contrate o subcontrate cualquier parte de la ejecución de los referidos proyectos, el libre uso y aprovechamiento de las aguas, terrenos, materiales, canteras o bosques que fueran de propiedad del Estado o de las Municipalidades en los lugares donde se ejecuten las obras.
ARTÍCULO 3.- En caso de que los terrenos que necesite ocupar ENDE S.A. en forma total, permanente y exclusiva para la ejecución de los referidos proyectos sean de propiedad particular, se procederá a su expropiación, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Supremo de 4 de abril de 1879 elevado a ley en 30 de diciembre de 1884.
ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de los trámites a seguirse para los casos de expropiación y en atención a las finalidades de beneficio colectivo que se persigue, ENDE podrá proceder a la ocupación inmediata de los terrenos necesarios para los trabajos indicados.
ARTÍCULO 5.- Las servidumbres necesarias para la ejecución de la obra, serán impuestas de acuerdo al procedimiento previsto en el Código de Electricidad.
ARTÍCULO 6.- Libérase del pago de los impuestos fiscales, departamentales y municipales de transferencia y pluvalía a las transacciones que se realicen como consecuencia de las expropiaciones dispuestas mediante el presente decreto.
ARTÍCULO 7.- Por estar comprendido en traatdo internacional libérase a ENDE y a las empresas con las que contrate la ingeniería y ejecución de cualquier parte de los proyectos detallados en el artículo 1º del presente decreto, del pago de impuestos y derechos nacionales, departamentales, municipales, universitarios, consulares, aduaneros, creados o por crearse, recargo a que se refiere el Decreto Supremo N° 08400 de 27 de julio de 1968, impuesto sobre liberaciones creado por Decreto Supremo N° 07316 de 16 de febrero de 1966, modificado por Decreto Supremo N° 08200 de 26 de diciembre de 1967, exceptuando Servicios Prestados que serán pagados por un solo mes comercial, a la importación, provisión y montaje de los bienes detallados a continuación:
Materiales, maquinarias, equipo de construcción, repuestos, accesorios, etc., que deben ser incorporados o empleados en la ejecución de los proyectos.
Máquinas de escribir, copiadoras, calculadoras, etc., y toda clase de implementos y equipos de oficinas, laboratorios de suelos y equipos de comunicaciones y otros.
Vehículos de trabajo, remolque, tractores, para transporte de equipo y materiales y vehículos de transporte para personal.
Efectos personales y enseres de casa de los empleados extranjeros de los contratistas, con excepción de automóviles para uso particular, licores y cigarrillos. Es os efectos personales deberán ser reexportados a su lugar de origen o en caso contrario deberán pagar las tasas vigentes en el momento de finalizar el Contrato.
Materiales y equipos para oficinas de campo del contratista, del proveedor y del ingeniero; materiales y equipos para el alojamiento del personal del contratista, proveedor e Ingeniero y de laboratorio de campo, equipo de topografía fotometría, primeros auxilios y otros.
ARTÍCULO 8.- Bajo ninguna circunstancia se concederá al contratista, Proveedor o Ingeniero, ninguna liberación de impuestos sobre bienes especificados en el D.S. N° 08322 de 9 de abril de 1968 y el artículo 14º del D.S. Nº 07366 de 20 de octubre de 1965, siempre que los bienes producidos en el país sean de calidad satisfactoria a los fines de los proyectos de conformidad al artículo 137º del D.S. N° 08438 de 31 de julio de 1968.
ARTÍCULO 9.- Los contratistas podrán reexportar los items importados, libre de impuestos de exportación, siempre que la reexportación sea dentro de los 90 (noventa) días después de la fecha del certificado final de aprobación. Los repuestos no utilizados y los vehículos y equipos traídos para las obras que no sean reexportados en el término establecido en este artículo, deberán ser nacionalizados con el pago de los impuestos aduaneros correspondientes sobre el valor residual.
ARTÍCULO 10.- Cualquier equipo detallado en el artículo 1° traído a Bolivia y efectivamente utilizado en estos trabajos, estará exento del pago de derechos de importación, consulares, aduaneros y a la renta, en caso de que tal equipo sea donado dentro el territorio de la República de Bolivia o transferido a entidades públicas o de servicio.
ARTÍCULO 11.- Los contratistas que tengan a su cargo la ejecución de cualquier parte de los proyectos, están exentos del pago de los impuestos o cargos nacionales, departamentales, municipales y universitarios de cualquier tipo de denominación actualmente gravados o que pudieran gravarse posteriormente sobre las compras que efectúan en Bolivia de mercaderías o materiales incorporados en el trabajo permanen emente, equipos, repuestos, carburantes y lubricantes necesarios para la ejecución del trabajo. Las exenciones anteriores no comprenden a gravámenes sobre el consumo de hoteles, bares o restaurantes, así como tampoco sobre pasajes ni adquisiciones al por menor.
ARTÍCULO 12.- Las empresas extranjeras con las que ENDE contrate la ejecución de los trabajos, estarán exentas del pago de impuestos y recargos nacionales, departamentales, municipales y universitarios que gravan actualmente o que llegaran a gravar en el futuro las utilidades de las mismas.
ARTÍCULO 13.- Los empleados extranjeros de los contratistas quedan exentos de los impuestos a la renta y otros impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales y universitarios, de servicios personales y sobre la Renta Total, creados o por crearse sobre sueldos, salarios y cualquier otra clase de remuneraciones pagadas a los mismos por el contratista para la ejecución de los trabajos.
ARTÍCULO 14.- Las reparticiones públicas prestarán la cooperación necesaria para hacer efectivas las facilidades y liberaciones concedidas mediante este decreto, a efecto de que los proyectos y las demás actividades de ENDE se desarrollen con celeridad y puedan cumplirse los programas de construcción en los plazos previstos.
ARTÍCULO 15.- Se aclara que la prohibición establecida en el artículo tercero del D.S. Nº 08959 de fecha 25 de octubre del año en curso, no alcanza a las liberaciones mencionadas en el presente D.S. por el hecho de que ENDE cumple sus funciones específicas en base a convenios de carácter internacional, exceptuados en la disposición a que se hace referencia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Tte. Cnl. Juan Ayoroa Ayoroa, Gral. David Lafuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Gral. Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Cnl. Edmundo Valencia Ibáñez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Gral. León Kolle Cueto, Cnl. Carlos Hurtado, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.