27 DE NOVIEMBRE DE 1969 .- A partir de la zafra de 1970, los ingenios azucareros del Departamento de Santa Cruz no podrán procesar más del 6% de caña.
DECRETO SUPREMO N° 09017
D.G.R. N° 83
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es propósito del Gobierno Revolucionario mejorar las condiciones de vida de los agricultores del país, cuyos ingresos no les permite satisfacer sus más elementales necesidades, como es el caso de los cañeros chicos del Departamento de Santa Cruz, que se hallan al margen de la fijación de cuotas de entrega de caña a los ingenios, a tienen cuotas muy reducidas.
Que, el Art. 5° del Decreto Supremo N° 07070 de 23 de febrero de 1965 ha dispuesto la reducción paulatina de plantaciones de caña propia a los ingenios azucareros del Departamento de anta Cruz, estableciendo que en el plazo de tres años las entregas de caña propia no sobrepasen del 10% del total de la caña molida por cada ingenio.
Que, constituyendo la fabricación de azúcar la principal actividad económica de las empresas azucareras, el rubro de la producción de materia prima debe preferentemente quedar como fuente de trabajo e ingresos para los agricultores que se dedican al cultivo de la caña.
Que, para favorecer exclusivamente a los cañeros chicos, es necesario reducir las entregas de caña propia de los ingenios, manteniéndoles a éstos un porcentaje menor al actual, a fin de que prosigan sus investigaciones para mejorar los rendimientos y calidad de la materia prima.
Que, los industriales cañeros en un gesto patriótico y de solidaridad con el Gobierno Revolucionario han comprometido voluntariamente un aporte económico al fondo de estabilización.
Que, el Ingenio Stephen Leigh de Bermejo mediante disposiciones legales especiales ha sido autorizado para producir caña propia a fin de garantizar su normal abastecimiento de materia prima, teniendo en cuenta la poca existencia de cañeros privados en dicha zona.
Que, para la producción agrícola en Bermejo-Tarija ha tenido la Corporación Boliviana de Fomento que contraer empréstitos para maquinaria y equipo agrícola garantizando los créditos precisamente con la producción de caña propia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la zafra de 1970, los ingenios azucareros del Departamento de Santa Cruz no podrán procesar más del 6% de caña propia con relación al volumen total de caña requerida para cubrir sus cuotas de producción de azúcar.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las cuotas o cupos serán de propiedad exclusiva del cañero y las asignará el Ministerio de Economía a través de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña de Azúcar.
ARTÍCULO TERCERO.- La contribución de $b. 0.50 por tonelada de caña ofrecida voluntariamente por los industriales cañeros, se hará efectiva mediante los ingenios azucareros los cuales harán de agentes de retención.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ingenio Stephen Leigh de Bermejo mantendrá sus cultivos de caña propia de acuerdo a las disposiciones vigentes para el efecto, hasta tanto sean canceladas sus obligaciones por equipo y maquinaria agrícola.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional, quedan encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, David La Fuente Soto, Juan Ayoroa Ayoroa, Jaime Paz Soldán, Alberto Bailey Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe Fuentelzas, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.