01 DE DICIEMBRE DE 1969 .- Constituye delito contra la economía nacional toda apropiación indebida de fondos recursos y bienes pertene cientes al Estado.
DECRETO SUPREMO Nº 09024
D.G.R. Nº 90
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, dentro del régimen revolucionario instituído por mandato de las Fuerzas Armadas de la Nación, en fecha 26 de septiembre de 1969, los funcionarios público deben observar una conducta de irreprochable honestidad, y sus actos y decisiones deben ser objeto de fiscalización por el pueblo, verdadero protagonista del proceso revolucionario;
Que, se dan casos en los que quienes ocupan altas situaciones dentro de la administración pública o instituciones descentralizadas, así como muchos particulares, en sus relaciones con el Estado, logran o pretenden obtener ventajas personales, con grave perjuicio de la economía nacional, contradiciendo de esta manera la autoridad moral que debe conservar un Gobierno Revoluntario;
Que, desde la creación de la República fue una preocupación constante la de moralizar y dignificar la administración pública, preocupación que quedó plasmada en la primera Constitución de la República, cuyo artículo 102 señala: “Las faltas graves que producen acción popular: 1º la prevaricación, 2º, el soborno o cohecho, 3° la solicitación a mujer que litiga, o es citada como testigo o acusada ante el juez, 4º la incontinencia pública, 5º la embriaguez o el juego repetidos, 6º la inmoralidad escandalosa por cualquier respecto, 7° la conocida ineptitud o la desidia habitual en el desempeño de sus funciones”.
Que, es necesario lograr una participación activa de la ciudadanía en los asuntos del Estado, fomentando las inicia ivas y sugerencias que tiendan a lograr y la economía en el manejo de la administración pública, aumentar la eficiencia y la productividad del sector público y, de una manera general mejorar el rendimiento de la Administración.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Constituye delito contra la economía nacional toda apropiación indebida de fondos recursos y bienes pertenecientes al Estado, el tráfico de influencia, el o.orgamiento de concesiones y la suscripción de contratos que manifestamente perjudiquen los intereses nacionales, así como la percepción de dinero u otras formas de remuneración, por la prestación de servicios o la adopción de decisiones que los funcionarios están obligados a cumplir por ley y en justicia.
ARTÍCULO 2.- Igualmente, se considera delito contra la economía nacional, el acaparamiento o ocultamiento de bienes de consumo o valores negociales con el objeto de provocar su escaséz y consiguiente subida de precio.
ARTÍCULO 3.- La suspensión, paro o disminución arbitrarios en el suministro de servicios públicos, también se califica como delito contra la economía nacional. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias de ley, los responsables directos de estos delitos serán castigados con un mes de arresto por cada día de suspensión de los servicios públicos.
ARTÍCULO 4.- Los delitos anteriores mencionados, revisten el carácter de públicos y susceptibles de denuncia por cualquier persona.
ARTÍCULO 5.- Todo ciudadano tiene el deber y el derecho de exigir la investigación de los actos y decisiones de cualquier funcionario público que fundamente invistan el carácter de delito económico ipificado en los artículos precedentes. Asimismo, de formular quejas por incumplimiento o negligencia de los funcionarios públicos en la atención de sus obligaciones administrativas.
ARTÍCULO 6.- Sin constituir delito contra la economía del Estado porque perjudica directamente la economía popular, la percepción de “coimas”, por funcionarios públicos que exijen o acepten una compensación ilegal y adicional por la prestación de servicios a que están obligados por Ley, será sancionada tanto en la persona de quien la da u ofrece como del funcionario que la solicita o recibe, de acuerdo con disposición vigente, con la celeridad establecida en el presente Decreto, en lo que hace a los términos previstos para la investigación y la dictación de la sentencia correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Se designará un Comisionado del Presidente de la República para que conozca y tramite los delitos económicos contra el Estado, las denuncias quejas y reclamos que los ciudadanos formulen, sobre el mal funcionamiento de los servicios públicos, la incorrecta administración de los fondos del Estado, el tráfico de influencias y en general cualquier irregularidad administrativa. El Comisionado recibirá igualmente las iniciativas y sugerencias tendientes a lograr economías, aumentar la productividad y mejorar la eficiencia del sector público.
ARTÍCULO 8.- El Comisionado de Moralización e iniciativas Populares contará con por los Ministerios de Hacienda, Economía la colaboración de tres vocales nombrados y Planificación.
ARTÍCULO 9.- Toda denuncia será formulada ante el Comisionado de Moralización e iniciativas Populares, en forma oral o escrita. En caso de ser oral se elaborará un acta circunstancial de la misma.
ARTÍCULO 10.- El esclarecimiento administrativo de todos los delitos contra la economiía del Estado, se efectuará unicamente por el Comisionado ante el cual las personas privadas y públicas formularán denuncias en forma reservada a fin de evitar la perniciosa publicidad que con frecuencia perjudica la investigación ecuánime y eficáz de todo delito.
ARTÍCULO 11.- El Comisionado de Moralización e iniciativas Populares, deberá examinar la denuncia y acumular los antecedentes del caso, en el plazo máximo de 30 días, pasados los cuales remitirá antecedentes a la Justicia Ordinaria. En caso de que no existiera suficientes fundamentos para sostener la acusación, el Comisionado de Moralización e iniciativas Populares pronunciará resolución, haciendo constar ese hecho y disponiéndo el archivo de la denuncia.
ARTÍCULO 12.- La instrucción del sumario no deberá pasar de los 30 días previstos por Ley, debiendo pronunciarse el decreto de acusación o de sobreseimiento 10 días después de concluído el término sumarial. El plenario de la causa, incluyendo la audiencia pública en que se leerá la sentencia, no debe prolongarse por más de 60 días a partir del momento en que se recibe la confesión del acusado.
ARTÍCULO 13.- Contra los fallos de segunda instancia, que deberán pronunciarse en el término perentorio de 15 días después de introducidos los procesos en la Corte de Distrito, no podrá recurrir de nulidad.
ARTÍCULO 14.- Recibida una denuncia, los fiscales no podrán demorar el requerimiento respectivo por más de 48 horas. Quienes dejen de cumplir los plazos señalados a partir del artículo 10, quedarán incluídos como cómplices y encubridores del delito que se juzga sin perjuicio de quedar, ipsofacto, exonerados del cargo que desempeñan.
ARTÍCULO 15.- La aplicación de las sanciones establecidas en el Código Penal y el decreto Ley No. 04291 de 3 de enero de 1956, de Delitos Económicos contra el Estado no exime a los funcionarios culpables, de la obligación de restituir los bienes o caudales detentados y de reparar los daños e intereses que hubieran causado con su delito; la satisfacción de daños civiles será impuesta en el fallo cuya recuperación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17° del presente Decreto.
ARTÍCULO 16.- Las penalidades previstas en los artículos primero, segundo y tercero del Decreto Ley Nº 04291 de 3 de enero de 1956, serán establecidas en sentencia pronunciada una vez vencido el término previsto por el artículo 11° del presente Decreto.
ARTÍCULO 17.- La recuperación de los fondos defraudados o el resarcimiento de los daños causados, correrán por cuenta de la Contraloría General de la República según el procedimiento coactivo establecidos por los Decretos Supremos Nº 03773 de 24 de junio de 1954 y Nº 03964 de 17 de febrero de 1955.
ARTÍCULO 18.- Créase la Orden al Mérito Revolucionario que será concedida a aquellos ciudadanos cuyas iniciativas y sugerencias contribuyan de manera efectiva a una mayor economía en el manejo de la Administración, a aumentar la productividad del sector público y mejorar la eficiencia y el rendimiento de los organismos del Estado El Comisionado de Moralización e iniciativas Populares, quedará encargado de presentar al Poder Ejecutivo la reglamentación respectiva de la Orden al Mérito Revolucionario.
ARTÍCULO 19.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, Justicia e Inmigración, conjuntamente con el Ministro de Hacienda, Economía y Planificación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe Fuentelzas, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, Alberto Bailey Gutiérrez.