08 DE DICIEMBRE DE 1969 .- El aguinaldo de Navidad por la gestión 1969, para los empleados públicos dependientes del Gobierno Central se pagará en la proporción del 75% del promedio.
DECRETO SUPREMO Nº 09027
D.G.R. Nº 93
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno tiene el propósito de institucionalizar los derechos y obligaciones de la ciudadanía en general;
Que, el sector de empleados públicos se encontraba marginado de algunas obligaciones impositivas así como de ciertos beneficios sociales;
Que, la Ley 471 ha generalizado el pago del Impuesto a la Renta sobre Servicios Personales sobre el total ganado, incluyendo en dicha obligación a los funcionarios del sector público;
Que, en consecuencia, corresponde conceder a los funcionarios dependientes de la Administración Pública el beneficio de aguinaldo de Navidad en las mismas condiciones que a los trabajadores del sector privado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El aguinaldo de Navidad por la gestión 1969, para los empleados públicos dependientes del Gobierno Central se pagará en la proporción del 75% del promedio de lo remunerado en los últimos 3 meses, en razón de haberse aplicado el impuesto a la Renta sobre Servicios Personales, solamente en los últimos nueve meses del presente año.
ARTÍCULO 2.- Los funcionarios que cotizaron el Impuesto a la Renta de Servicios Personales sobre montos inferiores al total ganado, percibirán el aguinaldo en proporción a los montos cotizados, Podrán sin embargo, reliquidar el impuesto sobre el total ganado según Ley 471, por los últimos nueve meses y alcanzar el derecho establecido en el Art. 1° de este decreto.
ARTÍCULO 3.- Para los funcionarios del Gobierno Central que no hubieran completado un año de servicio y tengan una antigüedad mínima de 3 meses, al aguinaldo establecido en el Art. 1º será pagado por duodécimas en proporción al tiempo trabajado, tomando el 75% como base del cálculo.
ARTÍCULO 4.- Los funcionarios que trabajen en más de una repartición del Gobierno Central tendrán derecho al aguinaldo únicamente en la institución en que perciban el mayor sueldo o salario. En caso de contravención, la Contraloría General de la República girará el respectivo Pliego de Cargo y procederá a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas.
ARTÍCULO 5.- El aguinaldo para el Magisterio Urbano y Rural será pagado en la forma y condiciones de los años anteriores.
ARTÍCULO 6.- Los funcionarios que trabajan en el Sector Público Descentralizado, percibirán el aguinaldo en la misma forma y condiciones que en los años anteriores.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibábez, José Luis Roca García, Carlos Hurtado, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.