10 DE DICIEMBRE DE 1969 .- El Banco Minero de Bolivia se reorganiza bajo la forma jurídica de sociedad estatal.
DECRETO SUPREMO Nº 09028
D.G.R. Nº 94
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Banco Minero de Bolivia debe cumplir una eminente función nacional de servicio al país, de fomento a la minería y coadyuvante de los cambios estructurales que por mandato revolucionario de las Fuerzas Armadas está ejecutando el Gobierno;
Que, la minería privada debe ser alentada en sus tareas de producción y consiguiente generación de divisas extranjeras, bienes y servicios nacionales, en términos de equidad y en la medida en que se identifique con el interés patrio y por consiguiente con el desarrollo del hombre boliviano;
Que, es obligación del Gobierno Revolucionario determinar nuevas normas de organización del Banco Minero de Bolivia, tomando en cuenta la situación de obreros y empleados de esa institución;
Que, las tareas de construción de una sociedad más justa, libre de temor y de miseria, exijen disposiciones radicales que liquiden normas perjudiciales a las instituciones bolivianas e impulsen a las fuerzas perjudiciales del país;
Que, con estos propósitos, es necesario constituir un equipo de trabajo con profundo conocimiento de la minería boliviana, a objeto de llevar adelante, en forma racional y eficiente, la política minera del Gobierno Revoluciónaro en lo concerniente al Banco Minero de Bolivia y a la minería privada en general;
Que, consecuentemente, se hace necesario dictar los disposiciones legales que permitan sentar las bases que normalicen las actividades de la Entidad, adecuándolas al proceso de desarrollo de la industria minero-metalúrgica del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO
DE LA REORGANIZACION, CAPITALIZACION
Y ESTRUCTURA DEL BANCO
MINERO DE BOLIVIA
ARTÍCULO PRIMERO.- El Banco Minero de Bolivia se reorganiza bajo la forma jurídic de sociedad estatal, constituida por el Estado Boliviano, la Corporación Minera de Bolivia, y el Banco Central de Bolivia, según se establece en el artículo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO.- El capital social del Banco Minero de Bolivia se fija en la suma total de los siguientes bienes, activos y aportes, por cuyo valor se emitirán acciones nominativas en favor de los socios según sus respectivas contribuciones:
Como aporte del Estado boliviano, al capital neto del Banco Minero de Bolivia al 31 de diciembre de 1969, más las contribuciones del Tesoro Nacional al BUFFER STOCK del Tercer Convenio Internacional del Estaño, que alcanzan a £ 783.578.771.
Como aporte del Banco Central de Bolivia, la suma de $us 500.000.- de la línea rotativa de crédito que tiene otorgada al Banco Minero de Bolivia.
Como aporte de la Corporación Minera de Bolivia, su contribución al BUFFER STOCK del Tercer Convenio Internacional del Estaño, que alcanza a £ 2.130.808.060.
En el futuro, el aporte al Fondo de Estabilización del Convenio Internacional del Estaño, será cubierto por el Banco Minero de Bolivia, hasta la suma que hubiera recibido por los conceptos mencionados en los incisos a) y c) de este artículo, debiendo cualquier requerimiento adicional ser cubierto por los tres grupos productores, de acuerdo al porcentaje de sus exportaciones del año anterior.
Los gastos administrativos, tanto del Consejo Internacional del Estaño cuanto del Instituto de Investigaciones del Estaño, en la cuota, correspondiente a nuestro país, deberán ser abonados por la Corporación Minera de Bolivia, Minería Mediana y Banco Minero de Bolivia, proporcionalmente al porcentaje de sus exportaciones efectuadas en el año anterior.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Financiero Nacional, verificará la efectividad de los aportes que señala el artículo anterior y, realizado el correspondiente análisis financiero de la estructura final del capital, dispondrá la forma de distribución de acciones a los socios, de acuerdo a sus aportes efectivos.
ARTÍCULO CUATRO.- El Banco Minero de Bolivia tendrá como máximo autoridad a un Directorio compuesto por un Presidente Ejecutivo; un Director Financiero, a tiempo completo, en representación del Tesoro Nacional y del Banco Central de Bolivia que actuará como Presidente en ausencia del titular; dos representantes de la Corporación Minera de Bolivia; un representante del Ministerio de Minas y Petróleo, un representante de la Cámara Nacional de Minería; un representante de las Cooperativas Mineras; un representante de la Asociación de Mineros Medianos y un representante del Sindicato de Empleados del Banco Minero a Bolivia. Todos los miembros del Directorio serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las entidades respectivas.
ARTÍCULO QUINTO.- Todos los miembros del Directorio con excepción del Presidente serán remunerados por sus propias organizaciones, quedando prohibidos de percibir emolumentos del Banco Minero de Bolivia. El representante del Sindicato de Empleados del Banco Minero de Bolivia será declarado en comisión con el goce de sus haberes corrientes.
ARTÍCULO SEXTO.- Además de la Dirección Financiera, el Banco Minero de Bolivia comprenderá en su nueva estructura dos Divisiones con funciones específicas y claramente delimitadas: La División de Fomento y Crédito y la División de Comercialización, cuyos gerentes serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna del Directorio.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Con el objeto de permitir al Banco Minero de Bolivia una operación racional a partir del 1º de abril de 1970, el Directorio deberá elaborar y presentar a consideración del Supremo Gobierno en el plazo de 90 días, los siguientes proyectos:
Estructura financiera y análisis de posibilidades alternativas de financiación.
Plan de organización y operación, incluyendo la posibilidad de centralizar en el Banco Minero de Bolivia toda operación existente de crédito al sector minero que actualmente se encuentre a cargo de otras instituciones públicas.
Proyecciones financieras alternativas para el quinquenio 1970/1974.
Estatutos y Reglamentos de la Institucion.
Los aportes de capital a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, se harán efectivos cuando los proyectos mencionados en el presente artículo hayan sido aprobados por el Supremo Gobierno.
CAPITULO II
DE LA COMERCIALIZACION DE
MINERALES Y METALES
ARTÍCULO OCTAVO.- Se deroga el artículo 201 del Código de Minería y las disposiciones reglamentarias o interpretativas del mismo, y se establece el monopolio de las actividades de exportación de minerales y/o metales de los sectores estatal y privado en favor del Banco Minero de Bolivia.
ARTÍCULO NOVENO.- El Banco Minero de Bolivia pagará a los productores mineros, en base al valor neto del producto puesto en bodega de cualesquiera de sus agencias. El vayor neto del producto se fijará en base al promedio de cotización de Londres a 3 meses plazo, en el mes siguiente al de la entrega respectiva, a fin de habilitar al Banco para realizar operaciones de “hed- ging” que protejan a los productores de las fluctuaciones del mercado. Se salvan los contratos vigentes y se respetan las condiciones de los mismos hasta su fenecimiento legal.
Se deducirán del precio a pagarse por el Banco Minero de Bolivia, todos los gastos de realización, incluyendo los de “hedging” y financiación de las ventas.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Banco Minero de Bolivia pagará, a la entrega del producto, el 85% del valor de la cotización vigente deduciendo los gastos de realización, de “nedging” y financiación de las ventas. El 15% restante será liquidado al finalizar el período de cotización establecido en el artículo precedente.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Cada agente del Banco Minero de Bolivia, junto con dos representantes de la Cámara de Minería respectiva, elevarán a la División de Comercialización, en el plazo de 30 días, un plan de reorganización que permita un trabajo local eficiente, así como someterán a su consideración el presupuesto de tarifas a cobrarse por los servicios que preste dicha Agencia, debiendo dichas tarifas cubrir sus respectivos costos.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- En los casos en que el Banco Minero de Bolivia, se encuentre en la imposibilidad de comercializar determinados tipos de minerales y/o metales, o si por gestión directa del productor fuera posible obtener mejores condiciones de venta o de financiamiento, los productores mineros podrán operar con el sistema de consignación que consistirá en la entrega, al Banco Minera de Bolivia, de los contratos y documentos de exportación que el productor los negociará y tramitará bajo su exclusiva responsabilidad, hasta la cancelación del importe total de la producción exportada.
Los respectivos contratos deberán ser registrados en el Banco Minero de Bolivia y en el Banco Central de Bolivia y para fines de su ejecución, los productores endosarán sus documentos de exportación al Banco Central, el cual los reendosará a terceras entidades financieras, si tal fuera el caso.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Tanto para los casos de internación directa al Banco Minero de Bolivia, cuanto para los que operen con el sistema de consignación que se señala en el artículo precedente, los productores cancelarán al Banco Minero de Bolivia las siguientes comisiones sobre el valor de exportación, con el solo descuento por concepto de mermas y deducción de unidades:
Estaño de alta ley, wolfram, plata, antimonio grado “A” y mercurio: el uno y medio por ciento (1,5%);
Estaño de baja ley, cobre y antimonio de otros grados: el uno punto veinticinco por ciento (1.25%);
Plomo, y minerales complejos: el cero setenta y cinco por ciento (0.75%);
Minerales de zinc y no metálicos: el cero veinticinco por ciento (0.25%).
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las comisiones especificadas anteriormente sustituyen a la comisión del 1.25% que el Banco Minero percibía usualmente en calidad de comisión por servicios prestados y a los recargos adicionales resultantes del convenio de Mesa Redonda suscrito en 15 de diciembre de 1967 entre el Banco Minero de Bolivia y la Cámara Nacional de Minería.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En toda exportación efectuada en base a contratos de compra-venta de minerales y/o metales de origen boliviano, sean estos pactados en el país o en el extranjero por cualquier persona, natural o jurídica, que desempeñe la actividad de intermediación en la compra-venta de minerales y/o metales, a los efectos fiscales se presume una utilidad neta obtenida por los intermediarios, cuyo monto se fija en el 40% de las regalía, pagadas según la correspondiente póliza de exportación. Este porcentaje o monto de utilidad presunta deberá tributar el 25% como impuesto sobre las utilidades, a tiempo de realizar la exportación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Queda prohibida la traslación al productor del impuesto a que se refiere el artículo precedente, bajo sanción de multa del 500% del impuesto trasladado.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- El Banco Minero de Bolivia y la Corporación Minera de Bolivia, quedan exentos del pago del impuesto sobre utilidades a que se refiere el artículo 15.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Los contratos de venta vigentes a la fecha, que tuvieran los productores mineros o autorizaciones directas que hubiesen sido concedidas por el Banco Minero de Bolivia, al amparo del artículo 201 del Código de Minería y con anterioridad al presente decreto, tendrán validez por los términos y volúmenes que fueron suscritos u otorgados, sin quedar excluídos del pago de las comisiones establecida spor el artículo 13.
CAPITULO III
DEL FOMENTO Y CREDITOS A LA MINERIA
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- La División de Fomento y Crédito tendrá las siguientes funciones:
Realizar estudios de proyectos, previa solicitud de los productores in.eresados para cuyo efecto deberá disponer del personal adecuado y en su caso recurrir al Servicio Geológico de Bolivia (GEOBOL) y al instituto Metalúrgico para trabajos específicos a costo.
Evaluar integralmente las solicitudes de préstamo acompañadas de la información técnica, económica, financiera y jurídica requerida.
Supervisar todos los préstamos, incluyendo los ya concedidos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- A fin de cumplir las funciones especificadas en el artículo anterior, esta División organizará equipos técnicos profesionales en las ciudades de La Paz, Oruro, Potosí, Tupiza y en cualquier otro centro que los requiera.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Por todo estudio solicitado, excepto el referente al procesamiento de las solicitudes de crédito, sólo cobrará los gastos directos y podrá otorgar plazos hasta de 18 meses para su respectivo reembolso, cobrando el interés del 6% anual, a partir de la fecha de entrega del respectivo estudio.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para la concesión de préstamos a empresas mineras del sector público, el Banco Minero de Bolivia, requerirá la aprobación previa del Consejo Financiero Nacional y del Consejo de Desarrollo y Estabilización.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- El Banco Minero de Bolivia, dentro de su política crediticia de aliento a la diversificación de la producción minera, dará prioridad a las solicitudes de crédito para la explotación de minerales no estañíferos.
CAPITULO IV
ASPECTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO.- El Banco Minero de Bolivia podrá contraer créditos, con la garantía de los minerales comprendidos, para las operaciones de comercialización. Además, para incrementar dichas operaciones, podrán utilizar o comprometer hasta el 20% de su capital social neto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- El Banco Minero de Bolivia podrá contraer crédito, destinados exclusivamente a la operación de la División de Fomento, bajo las siguientes condiciones:
Para el endeudamiento por un plazo no mayor a un año, hasta el monto total del 20% de su capital neto, con la sola autorización de su directorio; por un porcentaje mayo requerirá la aprobación previa del Consejo Financiero, Nacional.
Para el endeudamiento por un plazo mayor a un año, y hasta el trescientos por ciento (300%) de su capital neto, requerirá de la autorización expresa de los Consejos Nacionales de Desarrollo y Estabilización y Financiero Nacional.
El endeudamiento que exceda al trescientos por ciento (300%) de su capital neto, deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros mediante decreto supremo, con dictamen favorable de los Consejos Nacionales de Desarrollo y Estabilización y Financiero Nacional.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Las comisiones que fija el artículo 13º se distribuirán entre ambas Divisiones del Banco Minero de Bolivia, como se indica a continuación:
En los casos de venta directa al Banco, el 75% para la División de Comercialización y el 25% para la División de Fomento y Crédito.
En los casos de contratos estipulados según el artículo 12º el 75% para la División de Fomento y el 25% para la División de Comercialización.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de 1 ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Gral. César Ruíz Velarde, Gral. David La Fuente Soto, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Antonio Sánchez de Lozada, Cnl. Juan Ayoroa y Ayoroa, Cnl. Edmundo Valencia Ibáñez, Gral. Jaime Paz Soldán Pol, Gral. León Kolle Cueto, Dr. José Luis Roca García, Dr. Mario Rolón Anaya, Alberto Bailey Gutiérrez, Cnl. Carlos Hurtado Gómez, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.