23 DE DICIEMBRE DE 1969 .- Se deroga la Nota adicional, 1) del Capítulo 53º del Arancel de Importaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 07283 de 18 de agosto de 1965, debiendo estas importaciones sujetarse a los siguientes gravámenes:
DECRETO SUPREMO Nº 09040
D.G.R. Nº 106
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 08998 de 24 de noviembre del año en curso y mientras se efectúen los estudios correspondientes, se ha dispuesto la suspensión temporal hasta el 30 de diciembre próximo, de las tasas protectivas previstas en la Nota Adicional 1) del Capítulo 53º del Arancel de importaciones para la internación de lanas de ovino cardadas y peinadas;
Que, el Ministerio de Economía Nacional, mediante la Dirección General de Industrias y el Instituto Promotor de Inversiones en Bolivia, han efectuado un estudio detallado sobre la lana de ovino en el país, cuyas recomendaciones deben ser adoptadas a la brevedad posible para evitar paralización de industrias del sector textil;
Que, se ha podido comprobar que los importadores de medias de fibras textiles artificiales y sintéticas para señoras, mantienen grandes stocks de este artículo desde años anteriores y tratándole de un artículo que para conservar su calidad debe ser comercializada en un lapso de tiempo relativamente corto, es deber del Supremo Gobierno adoptar las medidas del caso para garantizar que el consumidor final obtenga un producto de buena calidad;
Que, por otra parte la internación ilegal de estas manufacturas, está ocasionando el quebrando económico de las industrias nacionales dedicadas a este rubro, por lo que se hace necesario introducir modificaciones al actual sistema de importaciones y su consiguiente control.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se deroga la Nota adicional, 1) del Capítulo 53º del Arancel de Importaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 07283 de 18 de agosto de 1965, debiendo estas importaciones sujetarse a los siguientes gravámenes:
PARTIDA | MERCADERIA | Ad-Val. | Adicional
---|---|---|---
53.05 | Lanas y pelos (finos u ordinarios) cardados o peinados:
1 | Lanas
1.01 | De ovinos | LIBRE | 8%
Debiendo además tributar el 10% de recargo arancelario previsto por Decreto Supremo Nº 08400 de 27 de junio de 1968.
ARTÍCULO 2.- Al Capítulo 60º de dicho Arancel se agrega las siguientes Notas Adicionales:
Al tiempo de efectuarse el despacho aduanero de medias y medias calzón de uso femenino de materias textiles sintéticas y artificiales clasificadas bajo las partidas arancelarias 60.03.4 y 60.04.4, deberá colocarse en cada sobre un timbre sin valor con la fecha de despacho.
Las pólizas de importación de las indicadas manufacturas tienen un plazo de validez improrrogable de ciento veinte días computados a partir de la fecha del despacho aduanero, vencido el cual se considerarán nulas y sin valor y las mercaderías sujetas a la pena de confiscación.
ARTÍCULO 3.- Se concede el plazo de sesenta días para la comercialización de las mercaderías señaladas precedentemente que hayan sido importadas con anterioridad al presente Decreto Supremo, vencido el cual se procederá a su confiscación y destrucción en acto público con intervención de las respectivas autoridades.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luis, Roca García, Walter Arzabe Fuentelzas, José Ortiz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.