23 DE ENERO DE 1970 .- A partir de la fecha del presente Decreto y por un lapso de 90 días, queda prohibida totalmente la importación de ganado vacuno de cualquier edad.
DECRETO SUPREMO Nº 09065
D.G.R. 131
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, algunas personas introducen ganado de corte al país en vez de ganado de cría o reproducción, actuando con criterio exclusivamente mercantilista, desvirtuando los fines económicos-sociales que persigue el Gobierno a través del fomento ganadero, además de infringir disposiciones del Decreto Supremo Nº 08782 de 4 de junio de 1969, así como la finalidad de los permisos otorgados con tal objeto;
Que, si bien los esfuerzos estatales tienden a satisfacer la necesidad del país de aumentar su población ganadera, el interés nacional también exige una adecuada protección del mercado para la carne de producción boliviana que se vé amenazada periódicamente por la internación ilegal de ganado de corte;
Que, la actual oferta de carnes es suficiente para el normal aprovechamiento del consumo nacional;
Que, debe dictarse una reglamentación más estricta y completa para la importación de ganado, tan pronto comience la aplicación de los nuevos créditos que el Gobierno Revolucionario ha obtenido en el exterior para el desarrollo pecuario del Beni, Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha del presente Decreto y por un lapso de 90 días, queda prohibida totalmente la importación de ganado vacuno de cualquier edad, raza o sexo, en todo el territorio del país.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ministerios de Agricultura y Economía en consulta con las asociaciones ganaderas del país, elaborarán en el período de tiempo señalado en el artículo anterior, el reglamento que norme las importaciones de ganado de cría y las medidas más eficaces de control para evitar el comercio ilícito de ganado de corte.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan nulos y sin ningún valor todos los permisos de importación de ganado que hubieran otorgado los Ministerios de Agricultura, Economía o cualquier otra repartición estatal, con anterioridad al presente Decreto; permiso que no pueden amparar por tanto ningún despacho aduanero.
ARTÍCULO CUARTO.- Se amplía los efectos del Decreto Supremo Nº 08782 de 4 de junio de 1969, considerándose delito de contrabando la internación al país de ganado vacuno de cualquier edad, raza o sexo durante el tiempo de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- A fin de garantizar el normal abastecimiento de carne en las diferentes ciudades y poblaciones del país se autoriza a las Alcaldías Municipales celebrar contratos de compra con ganaderos y/o asociaciones ganaderas del país.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de enero de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, José Luis Roca García, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado Gómez, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.