29 DE ENERO DE 1970 .- Se autoriza al Ministerio de Economía Nacional, la importación y comercialización de 6,400 T.M. de trigo
DECRETO SUPREMO Nº 09074
D.G.R. Nº 140
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Gobierno de la República Argentina ha otorgado al Gobierno de Bolivia una ayuda no reembolsable de 6.400 toneladas métricas de harina de trigo;
Que, los fondos a obtenerse por la comercialización de esta partida de harina, serán utilizados en proyectos de desarrollo cultural, económico y social;
Que, siendo la harina de trigo un artículo de primera necesidad, cuyo precio se halla congelado y que cualquier elevación en su costo significaría un alza en el precio del pan, el Capítulo 11° del Arancel de importaciones faculta a los Ministerios de Economía Nacional y Hacienda, el control de esta clase de importación. Disponiendo mediante Resolución conjunta, la rebaja o liberación de impuestos aduaneros a las importaciones de harina de trigo;
Que es necesario adoptar las medidas más aconsejables para este fin.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Ministerio de Economía Nacional, la importación y comercialización de SEIS MIL CUATROCIENTAS TONELADAS METRICAS (6.400 T.M.) de harina de trigo de procedencia argentina con cargo a la ayuda no reembolsable del Gobierno de la República Argentina, por intermedio de las firmas comerciales legalmente establecidas en el país.
ARTÍCULO 2.- Los fondos que se obtengan por la comercialización de esta partida de harina, serán depositados en una cuenta del Banco Central de Bolivia que señale el Ministerio de Economía Nacional, para su utilización en proyectos de desarrollo cultural, económico y social.
ARTÍCULO 3.- En vista de que la importación autorizada en el Artículo precedente la efectuará el Ministerio de Economía Nacional, se aclara que la disposición contenida en el Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 08959 de fecha 25 de octubre de 1969, no alcanza a esta operación.
ARTÍCULO 4.- El pago de gravámenes arancelarios, se sujetará al mismo tratamiento que reciben las importaciones de la Ley Pública 480 (89-808), facultándose al Ministerio de Economía Nacional a establecer el impuesto único por regulación de precio, mediante un porcentaje único sobre el valor CIF Aduana de destino.
ARTÍCULO 5.- Las recaudaciones del porcentaje fijado serán efectuadas directamente por la Aduana de despacho, previa certificación del Ministerio de Economía Nacional, mediante su Dirección Nacional de Adquisiciones y Abastecimiento, la cual deberá otorgar un certificado especificando el nombre del importador, el nombre del exportador, el número de factura, país de origen, valores de factura y porcentaje único a ser cobrado en Aduanas.
ARTÍCULO 6.- Además del porcentaje a cobrarse según el Artículo Tercero del presente Decreto, las Aduanas cobrarán el importe del papel valorado y el impuesto Pro-Hornos y Sedes Sociales de diez centavos de peso boliviano ($b. 0,10) por saco; este último, contemplado en el Capítulo 11º, Partida 11.01, del Decreto Supremo Nº 07283 de 18 de agosto de 1965.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los 29 días del mes de enero de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Jaime Paz Soldán Pol, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibañez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Walter Arzabe Fuentelsaz, Carlos Hurtado Gómez, Oscar Bonifaz Gutiérrez