29 DE ENERO DE 1970 .- El Comité Nacional de Bancos Escolares creado por Decreto Supremo N° 08414 de 9 de julio de 1968.
DECRETO SUPREMO Nº 09075
D.G.R. Nº 141
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 08414 de 9 de julio de 1968, fue creado el Comité Nacional de Bancos Escolares, con la atribución principal de proyectar y ejecutar programas destinados a recaudar fondos para la construcción de bancos para los diferentes establecimientos educacionales fiscales de la República,
Que, en el indicado Decreto de creación del Comité, no se ha establecido su constitución ni fijado el campo específico de sus atribuciones, siendo necesario determinar los medios por los cuales podrá alcanzar sus objetivos, sin gravar al Presupuesto General de la Nación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El Comité Nacional de Bancos Escolares creado por Decreto Supremo Nº 08414 de 9 de julio de 1968, es una institución de derecho público con personería jurídica propia reconocida por el Estado. Funcionará bajo la dependencia directa del Presidente de la República, cuyo representante será el Vicepresidente del Comité, siendo sus miembros natos los representantes de los Ministerios de Educación y Asuntos Campesinos, Cultura e Informaciones, Fuerzas Armadas de la Nación e Iglesia Católica. El Comité queda autorizado para adscribir a otros representantes de entidades con personería jurídica reconocida del sector Público y Privado,
ARTÍCULO 2.- Entre las principales atribuciones del Comité Nacional de Bancos Escolares está la de promover el concurso de instituciones del Estado, así como de las entidades particulares o de personas individua mente consideradas, con el fin de recaudar fondos destinados a la construcción de bancos escolares en favor de los establecimientos de educación fiscal que funcionan bajo la tuición del Estado.
ARTÍCULO 3.- La labor del Comité Nacional de Bancos Escolares no estará limitada a la construcción y distribución exclusiva de bancos escolares, sino que sus actividades podrán extenderse a la adquisición de cualquier otro tipo de material didáctico y equipos pedagógicos.
ARTÍCULO 4.- El Comité podrá promover la realización de espectáculos deportivos, festivales de cualquier naturaleza y cuanta actuación pública crea conveniente con objeto exclusivo de recaudar fondos con el destino previsto. Dichos espectáculos están eximidos del pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios, así como de toda participación por parte de cualquier otra entidad ajena al Comité.
ARTÍCULO 5.- Los fondos a recaudarse por el Comité Nacional de Bancos Escolares, deberán ser depositados en cuenta corriente especial abierta en el Banco Central de Bolivia y serán manejados por dos de sus miembros con la intervención de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 6.- El Comité Nacional de Bancos Escolares podrá invertir fondos sin el requisito previo de la convocatoria a propuestas en los casos en los cuales las adquisiciones no pasen de la suma de VEINTE MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 20.00.-).
Toda, inversión superior a este monto deberá contar con la aprobación de una Junta de Almonedas constituída para el efecto con personeros del Comité Nacional de Bancos Escolares y con intervención de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 7.- Para el mejor cometido de sus funciones al Comité Nacional de Bancos Escolares podrá constituir comités departamentales, provinciales y zonales, con las mismas atribuciones que se confieren por este Decreto al Comité Nacional y con la participación obligatoria de las autoridades políticas y administrativas de cada Distrito.
ARTÍCULO 8.- Se autoriza al Comité Nacional de Bancos Escolares destinar las sumas necesarias para el mantenimiento de una Secretaría Ejecutiva y el pago del personal administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 9.- En el término de sesenta días a partir de la fecha del presente Decreto, el Comité Nacional de Bancos Escolares deberá elevar a consideración del Supremo Gobierno para su aprobación, un proyecto de Reglamento al cual debe regir su funcionamiento.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación, Asuntos Campesinos y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 29 días del mes de enero de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Gral. César Ruiz Velarde, Cnl. Juan Ayoroa Ayoroa, Gral. David La Fuente, Antonio Sánchez de Lozada, Gral. Jaime Paz Soldán, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Cnl. Edmundo Valencia Ibañez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Walter Arzabe F., León Kolle Cueto, Cnl. Carlos Hurtado, Oscar Bonifaz G.