02 DE FEBRERO DE 1970 .- CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS MINERAS.
DECRETO SUPREMO Nº 09083
D. G. R. Nº 149
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Decreto Supremo Nº 8619 de 8 de enero de 1969 y su reglamentación de 12 de marzo del mismo año, fijan las bases del impuesto a la Renta Total, señalando las rentas que se consolidan para la determinación del impuesto;
Que, es necesario completar dichas normas, fijando previsiones para el tratamiento a las rentas provenientes de la actividad minera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS MINERAS
Para efectos impositivos se establecen las siguientes cotegorías:
Empresas mineras constituídas en sociedad mediante escritura pública y que presentan balances a la D.G.R.I.
Empresas mineras unipersonales y que presentan balances a la D.G.R.I.
Empresas mineras constituídas en sosiedad sin escritura pública (eventuales, accidentales, de cuentan en participación) y empresas unipersonales que tienen únicamente como registro contable un libro de ingreso y egresos debidamente registrado en la D.G.R.I.
Empresas mineras cualesquiera que sea la forma de su constitución, que no cuenten con inngún tipo de registro contable.
Cooperativas Mineras sujetas a régimen especial de acuerdo a la Ley General de Cooperativas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- RENTA NETA DE LAS EMPRESAS MINERAS
La Renta Neta proveniente de la inversión de capital en empresas mineras, a que se refiere el art. 6° del D.S. N. 8619 de 8 de enero de 1969 y D.R. de 12 de marzo del mismo año, esta constituída:
a) Para las empresas comprendidas en el inc. "A"), por los dividendos y participaciones de capital distribuidos y consignados en los balances presentados.
1. Para los comprendidos en el inc. "B"), por las utilidades consignadas en balances.
2. Para las incluidas en el inciso "C"), por la diferencia positiva entre los ingresos y egresos en el libro. Serán admitidos como egresos:
1. 1. Los sueldos y jornales únicamente del del personal afiliado a la C.N.S.S. y siempre que el empleador efectúe la detención del impuesto a la renta de Servicios Personales.
1. 2. Los pagos a contratistas por producción, obra o provisión, que deberán estar debidamente documentados.
1. 3. Los otros gastos de operación incluyendo los destinados a equipos y pulpería, deberán respaldarse necesariamente por documentos fehacientes.
1. 4. El 20% de la diferencia positiva entra ingresos y egresos, en concepto de depreciación del activo fijo.
Los empresarios de esta categoría, podrán acogerse a los beneficios otorgados por el Art. 10° Incs. a) y b) del Decreto Su Supremo 8619, únicamente por el incremento del activo fijo, extremo que deberá probarse mediante la presentación de facturas de adquisición y los inventarios; no se admitirá la inclusión de herramientas en este inventario.
ARTÍCULO TERCERO.- Para las empresas de la categoría “D”),’ se establecerá la Renta Neta presunta de acuerdo al siguiente procediimento:
1°.- Se determinará el valor neto de las internaciones y/o exportaciones correspondientes a la gestión, en base a las liquidaciones del Banco Minero o Comibol y, en su caso, a las cuentas finales de venta presentadas a la Aduana Nacional. A partir de 1970, se tomarán únicamente las liquidaciones de Bamin y Comibol.
2°.- Del valor neto se deducirán los siguientes conceptos:
1. El cánon de arrendamiento, siempre que el contrato se encuentre registrado en la D.G.R.I.
2. Las regalías pagadas por el productor minero.
Aportes a la C.N.S.S. y CONAVI
Patentes mineras
Comisiones e intereses pagados a Bamin.
Al saldo determinado según el procedimiento de los puntos 1° 2° que preceden se aplicará el porcentaje respectivo, de acuerdo a la siguiente escala. Los resultados porcentuales se consideran Renta Neta presunta.
Hasta | 400.000.- | 13%
---|---|---
de | $b. | 400.001.- | a | $b. | 500.000.- | 14%
“ | “ | 500.001.- | a | “ | 600.000.- | 15%
“ | “ | 600.001.- | a | “ | 700.000.- | 16%
“ | “ | 700.001.- | a | “ | 800.000.- | 17%
“ | “ | 800.001.- | a | “ | 900.000.- | 18%
“ | “ | 900.001.- | a | “ | 1.000.000.- | 19%
“ | “ | 1.000.001.- | a | “ | 1.100. 000.- | 20%
“ | “ | 1.100.001.- | a | “ | 1.200.000.- | 21%
“ | “ | 1.200.001.- | a | “ | 1.300.000.- | 22%
“ | “ | 1.300.001.- | a | “ | 1.400.000.- | 23%
“ | “ | 1.400.001.- | a | “ | 1.500.000.- | 24%
“ | “ | 1.500.001.- | a | “ | Adelante | 25%
ARTÍCULO CUARTO.- Las cooperativas mineras que no tengan contabilidad se regirán por las disposiciones establecidas para la categoría “D”). Para establecer el impuesto a la Renta Total se adjudicará la documentación sobre ingresos y distribución de excedentes, la misma que deberá ser firmada por todos los miembros de la cooperativa.
ARTÍCULO QUINTO.- Los propietarios de concesiones mineras que las cedan en arrendamiento mediante un canon fijo o porcentual, en dinero o en especie, están obligados al pago del impuesto a las utilidades, por las rentas obtenidas de esa fuente. El impuesto del 15% sobre canón de arrendamiento es deducible del impuesto sobre las utilidades que provengan de dicho arrendamiento, siempre que se aplique dentro de la misma gestión.
ARTÍCULO SEXTO.- Las disposiciones de los artículos 2° Inc. c), Art. 3° y Art. 5° son de aplicación para las rentas de los años 1970 y siguientes.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Los contribuyentes beneficiarios de rentas de la actividad minera, que presenten sus declaraciones de Renta Total (formulario 134R) por las gestiones 1968 y 1969, hasta el 30 de abril del presente año, paguen el 20% del Impuesto en la fecha de presentación y cubran el saldo en ocho cuotas mensuales iguales, estarán exentos de multas e intereses.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la cuidad de La Paz, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos sesenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia I., Oscar Bonifáz Gutiérrez.