16 DE FEBRERO DE 1970 .- Apruébase en toda forma de derecho y con efecto retroactivo a las fechas de su respectiva expedición, los Boletines Reglamentarios Números 02/69 y 03/69 dictados por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)
DECRETO SUPREMO Nº 09095
D.G.R. Nº 161
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Administración de Aeropuertos y Servicio Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), creada por Decreto Supremo Nº 08019 de 21 de junio de 1967, elevado a rango de Ley por la de 16 de octubre de 1968, para cumplir sus específicas funciones necesita recursos propios cuyo financiamiento no afecte al Erario Fiscal, con destino a cubrir gastos emergentes de la planificación, dirección, construcción, mejoras y mantenimiento de los Aeropuertos de servicio público establecidos en el territorio de la República;
Que, de otra parte, los aeropuertos, equipos y demás instalaciones destinados a la aeronavegación, prestan servicios de trascendental importancia a la comunidad, justificándose por tal razón la obligación que tienen todos los usuarios de contribuir a su mantenimiento y desarrollo conforme a las técnicas modernas de la aviación;
Que, para los fines anteriormente indicados, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) expidió los Boletines Reglamentario Números 02-69 y 03-69, relacionados con el cobro de derechos por servicios a pasajeros embarcados en los Aeropuertos de “El Alto”, Cochabamba, Tarija, Santa Ana de Yacuma y Riberalta, en vuelos internacionales e internos, conforme a las atribuciones i) y o) del artículo 3º de su estatuto Reglamentario aprobado por Resolución Suprema Nº 145183 de fecha 17 de abril de 1968;
Que, asimismo, los mencionados Boletines Reglamentarios fueron aprobados, a su vez, por el Consejo Nacional de Aeronáutica mediante Resoluciones Números 08/69 y 18/69 de fecha 2 de abril y 23 de julio de 1969, de acuerdo con la atribución g) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 07419 de 8 de diciembre de 1965, que creó dicho Consejo, como máximo organismo técnico y administrativo de la Aviación Nacional, para atender todos los asuntos relacionados con la política del Estado en materia de Aeronáutica;
Que, en tal virtud corresponde al Gobierno Revolucionario adoptar las medidas que respalden y justifiquen el cobro regular y permanente de los derechos a que se refieren los documentos anteriormente citados, bajo las normas de un sistema económico- administrativo debidamente establecido.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Apruébase en toda forma de derecho y con efecto retroactivo a las fechas de su respectiva expedición, los Boletines Reglamentarios Números 02/69 y 03/69 dictados por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) en fechas 2 de abril de 25 de junio de 1969, aprobados, a su vez, por el Consejo Nacional de Aeronáutica mediante Resoluciones Números 08/69 y 18/69 de 2 de abril y 23 de julio de 1969, relacionados con el cobro de derechos por concepto de prestación de servicios a pasajeros que se embarcan en los Aeropuertos de “El Alto”, Cochabamba, Tarija, Santa Ana de Yucuma y Riberalta.
ARTÍCULO 2.- La aplicación y cobro de los derechos de que trata el artículo 1° del Presente Decreto, se hacen extensivos a los demás aeropuertos del territorio de la República que no se mencionan en dicho Artículo, en la siguiente cuantía:
Cada pasajero que salga del país en vuelo internacional pagará CINCO DOLARES ($us 5.00) o su equivalente en moneda nacional.
Cada pasajero, por viaje aéreo que realice dentro del territorio de la República pagará CINCO PESOS BOLIVIANOS ($b. 5.oo) a tiempo de embarcarse en el aeropuerto de origen.
ARTÍCULO 3.- Asimismo, se establece la tasa de UN PESO BOLIVIANO ($b. 1.oo) por cada vehículo automotor que ingrese y/o aparque en las aéreas de estacionamiento establecidas o que se establezcan al efecto en los Aeropuertos de “El Alto”, Cochabamba y Santa Cruz.
ARTÍCULO 4.- Los derechos y tasa establecidos en los Artículos anteriores se cobrarán por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) a sus Agentes de Retención designados al efecto, mediante boletos cuyas emisiones serán registradas en las oficinas de la Dirección Nacional de la Renta, sin cargo alguno para AASANA y en la forma determinada por la Resolución Ministerial Nº 081-69 de 15 de agosto de 1969, expedida por el Ministro de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, que se eleva a la categoría de Decreto Supremo para los fines legales correspondientes.
ARTÍCULO 5.- Los fondos que se recauden por los anteriores conceptos, serán depositados por AASANA o sus Agentes de Retención en la Cuenta abierta en el Banco Central de Bolivia denominada “AASANA Nº 5 fondos Especiales”, y serán invertidos exclusivamente en el mantenimiento, instalación, construcción, conservación y mejoramiento de aeropuertos de servicio público administrados por AASANA de servicios y facilidades a la navegación aérea, así como a la atención de créditos exteriores o locales contraídos o por contraerse para tales fines.
ARTÍCULO 6.- La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la navegación Aérea (AASANA), presentará al respectivo presupuesto especial para cada gestión, el mismo que, con el informe del Ministerio de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, será aprobado por el Ministerio de Hacienda y ejecutado bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 7.- Los derechos y tasa de que trata este Decreto, considerados de carácter específico, no podrán ser recargados con impuestos de orden nacional, departamental, municipal y otros con destino a la atención de necesidades o servicios ajenos o distintos de los mencionados en esta disposición legal.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de febrero de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cesar Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibañez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado Gómez, Alberto Bailey Gutiérrez a.i).