19 DE FEBRERO DE 1970 .- La exigibilidad de pago de la tasa acumulativa de "Servicios Prestados", por cada 30 días o fracción, se sujetará al siguiente régimen.
DECRETO SUPREMO Nº 09108
D.G.R. Nº 174
GRAL ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la promulgación de los Decretos Supremos Nos. 08959 y 08986 de 26 de octubre y 7 de noviembre de 1969, respectivamente, en cuanto se refiere a la concesión de franquicias aduaneras de importación, han sido incorrectamente interpretadas tanto por administración fiscal, como por las empresas e instituciones afectadas por esta medida;
Que, por otra parte, el cobro de la tasa acumulativa de “Servicios Prestados”, por todo el tiempo de almacenamiento de mercaderías importadas ha dado lugar a que se recurra al Ministerio de Hacienda con numerosas reclamaciones, en sentido de que la demora en el despacho aduanero es directamente imputable a diversas reparticiones estatales, por lo que se hace necesario dictar normas precisas que de solución a los problemas señalados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La exigibilidad de pago de la tasa acumulativa de “Servicios Prestados”, por cada 30 días o fracción, se sujetará al siguiente régimen.
a) Las importaciones efetuadas al amparo de disposiciones legales vigentes al 25 de octubre de 1969 que concedían liberación de gravámenes aduaneros y cuyos trámites hayan sido iniciados ante la repartición estatal correspondiente, antes de la indicada fecha, sólo cancelarán el cincuenta por ciento (50%) de esta tasa a partir de la fecha en que se expidió la Resolución liberatoria.
b) Las importaciones para las cuales se iniciaron trámites pertinentes a concesión de franquicias aduaneras con anterioridad al 25 de octubre de 1969, y que no hubieran sido consideradas en razón a la derogatoria de las disposiciones legales en las que se amparaban, o por no estar protegidas por tales disposiciones, cancelarán el cincuenta por ciento de la tasa de “Servicios Prestados”, desde el ingreso de la mercadería a almacenes fiscales o depósitos particulares, debidamente habilitados, hasta su despacho aduanero.
ARTÍCULO 2.- Lo señalado en el anterior Artículo, sólo alcanza a los trámites específicamente detallados, encomendándose su aplicación a la Comisión Fiscalizadora de Trámites Especiales y Liberaciones, creada por Decreto Supremo Nº 08954 de 8 de octubre de 1969, la misma que previamente deberá verificar los antecedentes de cada caso.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de febrero de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibañez, José Luis Roca García, Walter Arzabe Fuentelsaz, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.