19 DE FEBRERO DE 1970 .- Modificase el artículo 9º de la Ley Nº 471 de 24 de enero de 1969, el cual queda redactado en la forma siguiente:
DECRETO SUPREMO Nº 09109
D.G.R. Nº 175
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 471 d 24 de enero de 1969, sobre el impuesto a la renta de servicios personales, se reconocieron deducciones a la renta neta por concepto de “cargas familiares” para el contribuyente y los miembros de su familia;
Que, la política tributaria del Gobierno consecuente con sus objetivos de fijar bases equitativas en la determinación del impuesto a las rentas provenientes del trabajo personal, procuran a la vez a una menor incidencia del tributo a favor del contribuyente Jefe de familia;
Que, también resulta conveniente facilitar el cumplimiento de obligaciones relativas a presentación de formularios y reliquidación de retenciones prorrogando el plazo de su presentación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 471 de 24 de enero de 1969, el cual queda redactado en la forma siguiente:
“Por el contribuyente” cualquiera que sea su estado civil $b. 2.200.-
Por el cónyuge que no perciba renta $b. 1.200.-
Por el hijo menor de 21 años o mayor hasta los 25 años si estudia una profesión y no percibe renta $b. 1.200.-
Por ascendientes que no perciban renta y vivan a expensas del contribuyente $b. 1.200.-
Por familiares entendiéndose por tales a los descendientes, en cualquier grado, parientes colaterales, consanguíneos hasta el tercer grado (hermanos, tíos, sobrinos) y por los afines hasta el segundo grado (suegro, yerno, cuñado, padrastro, hijastro), incapacitados para el trabajo o mayores de 60 años, que no perciban renta y vivan a expensas del contribuyente $b. 1.200.-
ARTÍCULO 2.- Las nuevas deducciones por cargas familiares entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1970.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 3.- Solo por la gestión de 1969, los plazos establecidos en los incisos f) y g) del artículo 32º de la Ley Nº 471 de 24 de enero de 1969, relativos al plazo de presentación de la solicitud de deducción de cargas familiares y la reliquidación de retenciones, respectivamente se prrogan hasta el 20 de marzo y 10 de abril del año en curso.
ARTÍCULO 4.- La reliquidación y pago de las retenciones del impuesto sobre servicios personales correspondiente a la gestión de 1969, se efectuará sin interés ni multas, siempre que los pagos se efectúen a partir del mes de abril (planilla de marzo) del presente año y en una proporción no inferior al 50% de la cuota mensual de la gestión vigente, hasta la total cancelación del impuesto adeudado por la gestión 1969.
ARTÍCULO 5.- Solo por la gestión de 1969, las declaraciones de renta de los contribuyentes que prestan servicios personales en forma independiente (profesionales, técnicos, etc.), podrán presentarse en una sola declaración por los dos semestres hasta el 31 de marzo de 1970, debiendo pagarse el impuesto dentro del mismo plazo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de febrero de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibañez, José Luis Roca García, Walter Arzabe Fuentelsaz, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado Gómez, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.