20 DE FEBRERO DE 1970 .- A partir del primero de marzo del presente año, los Trabajadores de la Prensa de Bolivia.
DECRETO SUPREMO Nº 09113
D.G.R. Nº 179
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de 23 de noviembre de 1915 y su Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, reconocen el descanso dominical remunerado para todos los trabajadores del país y establecen las normas de su aplicación, disposiciones que concuerdan con el artículo 41 de la Ley General del Trabajo;
Que, los trabajadores de la prensa y los gráficos de las empresas periodísticas, por la naturaleza de sus funciones, cumplen una labor ininterrumpida sin limitación de tiempo ni esfuerzo, demandándoles mayor número de horas de trabajo que las que determina el articulo 46 de la Ley General del Trabajo, el cual exceptúa el trabajo periodístico de la “jornada efectiva”;
Que, las organizaciones sindicales de prensa han solicitado al Gobierno instrumentos legales que les permitan hacer efectivo el goce del día de descanso semanal;
Que, es deber del Gobierno Revolucionario establecer las condiciones para el ejercicio efectivo de una auténtica libertad de expresión entendida también como el derecho que asiste de expresar libremente sus ideas a quienes con su capacidad y esfuerzo contribuyen a la edición de periódicos y emisión de informativos de radio;
Que, en la mayoría de los casos, pese a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 7º de la Constitución Política del Estado, los periodistas de diarios, semanarios, radios y otros medios de difusión están impedidos de expresar sus opiniones en paginas editoriales y emisiones de radio, hecho que ha provocado continuas reclamaciones así como reiteradas demandas de solución a esta anormalidad, por parte de las organizaciones sindicales de prensa y radio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del primero de marzo del presente año, los Trabajadores de la Prensa de Bolivia, gozarán del descanso dominical obligatorio en sus respectivas empresas periodísticas.
ARTÍCULO 2.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, ninguna empresa periodística que edite diarios matutinos los podrá hacer circular los días lunes.
ARTÍCULO 3.- Atendiendo, sin embargo a los pedidos de organizaciones sindicales de la prensa, el Ministerio de Cultura, Información y Turismo, podrá autorizar a los sindicatos de la prensa del país, que los soliciten, la publicación de órganos informativos semanales que circularan los días lunes y que servirán también como medio de expresión libre de todos los sectores laborales del país bajo la responsabilidad y dirección de las organizaciones sindicales de la prensa.
Los editores responsables de estos órganos informativos semanales destinarán prioritariamente una parte de sus ingresos al pago compensatorio de la remuneración extraordinaria dominical que dejarán de percibir periodistas y gráficos que no queden incluídos en el trabajo dominical que se autoriza en el presente artículo.
ARTÍCULO 4.- Con carácter obligatorio, las empresas periodísticas destinarán diariamente, en sus páginas de opinión, el espacio equivalente a un editorial, para que sus redactores y reporteros, afiliados a los sindicatos de prensa, puedan expresar libremente sus ideas mediante comentarios firmados.
ARTÍCULO 5.- Las empresas de radiodifusión, igualmente, cederán a sus redactores afiliados a los sindicatos de radio, hasta tres minutos en el espacio de uno de sus informativos diarios para los fines señalados en el artículo Cuarto.
ARTÍCULO 6.- Queda prohibido todo tipo de censura o rechazo a los comentarios firmados en uso de los derechos que reconocen los artículos Cuarto y Quinto del presente Decreto, salvo los casos tipificados por los artículos 11º y 13º de la Ley de 19 de enero de 1925.
ARTÍCULO 7.- En caso de que pese a la disposición contenida en el artículo anterior, alguna empresa periodística o radial se negare a dar curso a este tipo de comentarios, el sindicato respectivo, elevará denuncia ante el Ministerio de Cultura, Información y Turismo, quien dispondrá una investigación sobre el caso, y si la denuncia es comprobada, podrá ordenar al medio de difusión respectivo que proceda a la publicación que hubiera sido negado.
ARTÍCULO 8.- Queda prohibido a las empresas periodísticas o radiales imponer sanciones y/o despedir a sus redactores o reporteros por haber escrito artículos que discrepen o contradigan las opiniones de la empresa.
ARTÍCULO 9.- Ninguna empresa periodística o radial podrá negarse a publicar o difundir los comunicados y pronunciamientos de los sindicatos y federaciones de la prensa y radio. El incumplimiento de esta obligación se reputará censura sujeta a las disposiciones del artículo séptimo del presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Cultura, Información y Turismo y Gobierno, Justicia e Inmigración, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos stenta años.
CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, David La Fuente Soto, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luis Roca García, Walter Arzabe Fuentelzas, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.