26 DE FEBRERO DE 1970 .- Crea COMITE DE VIGILANCIA DE CENTROS SANITARIOS en les Administraciones Regionales de la CNSS. conforme Indica.
DECRETO SUPREMO Nº 09118
D.G.R. Nº 185
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que. es firme propósito del Gobierno la activa y organizada participación del pueblo y la clase trabajadora en el proceso revolucionario;
Que, las organizaciones laborales aseguradas en la Caja Nacional de Seguridad Social, deben vigilar un eficiente y oportuno suministro de prestaciones sanitarias, para lo cual es necesario instituir, un órgano de coordinación y vigilancia que no grave la economía de la entidad aseguradora;
Que, es de necesidad social la creación de un Comité de Vigilancia mixta, compuesta por representantes institucionales y laborales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se crea en cada una de las Administraciones Regionales de la Caja Nacional de Seguridad Social, y en todos los Centros de Salud de su dependencia Comités de Vigilancia que estarán integrados por el Director, el Administrador de cada uno de los Centros Sanitarios y un Representante Laboral, que actuará como Coordinador.
ARTÍCULO 2.- Los coordinadores laborales ante los Comités de Vigilancia, serán nombrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo ser necesariamente los Secretarios de Beneficencia de las Federaciones y Sindicatos Fabriles.
ARTÍCULO 3.- Los coordinadores laborales de los Comités de Vigilancia durarán en sus funciones un año y deberán ser necesariamente trabajadores activos cotizantes, ejercerán el cargo previa Resolución Ministerial que los declare en comisión, con el pago íntegro de sus salarios en las empresas a las que pertenecen, no debiendo percibir remuneración alguna de parte de la Caja Nacional de Seguridad Social, ni pudiendo ser reelegidos en el cargo de Coordinador.
ARTÍCULO 4.- Las funciones del Representante Laboral en las comisiones de vigilancia serán las siguientes:
a) Vigilar y orientar en coordinación con el Director o Administrador correspondiente, a fin de que la atención de los servicios que presta la institución sea correcta, oportuna y eficáz.
b) Atender y orientar los reclamos de los asegurados ante las reparticiones de la Caja Nacional de Seguridad Social. Esta intervención no les otorga la facultad de interferencia o decisión unilateral en actos que competen al personal médico, técnico y administrativo de la institución.
c) Sugerir a las autoridades ejecutivas de la Caja, la adopción de las medidas adecuadas para acelerar los trámites de los asegurados.
ARTÍCULO 5.- Mediante Resolución Ministerial y de acuerdo a la experiencia inicial recogida en el primer año de aplicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará específicamente el futuro desenvolvimiento de los Comités de Vigilancia y sus coordinadores laborales.
ARTÍCULO 6.- Derógase el último parrafo del artículo 188 del Código de Seguridad Social y los artículos 383 al 386 inclusive de su Reglamento.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de febrero de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe Fuentelzás, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado G., José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez, José Luís Roca García.